sábado, 13 de marzo de 2010

EL DELITO (GENERALIDADES)

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TEMA 12. EL DELITO.

GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

Delito de acuerdo al artículo 6 Código Penal vigente en el Estado de México, es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

Acción u Posición que sancionan las leyes penals.

EL DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA.

Los clásicos elaboraron varias definiciones del delito, pero aquí sólo aludiremos a la de Francisco Carrara –principal exponente de la Escuela Clásica-, quien lo define como la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. Para Carrara el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistir necesariamente, en la violación del Derecho. Llama al delito infracción a la ley, en virtud de que un acto se convierte en delito únicamente cuando choca contra ella; pero para no confundirlo con el vicio, o sea el abandono de la ley moral, ni con el pecado, violación de la ley divida, afirma su carácter de infracción a la ley del Estado y agrega que dicha ley debe ser promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, pues sin tal fin carecería de obligatoriedad y, además para hacer patente que la idea especial del delito no está en transgredir las leyes protectores de los intereses patrimoniales, ni de la prosperidad del Estado, sino de la seguridad de los ciudadanos. Carrara juzgó preciso anotar en su maravillosa definición, cómo la infracción ha de ser la resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, para sustraer del dominio de la Ley Penal las simples opiniones, deseos y pensamientos y, también, para significar que solamente el hombre puede ser agente activo del delito, tanto en sus acciones como en sus omisiones. Finalmente, estima el acto o a la omisión moralmente imputables, por estar el individuo sujeto a las leyes criminales en virtud de su naturaleza moral y por ser la imputabilidad moral el precedente indispensable de la imputabilidad política.

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Triunfante el positivismo, pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y de fenómenos sociológicos. Rafael Garófalo, el sabio jurista del positivismo, define al delito natural como la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.

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CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO.

La definición jurídica del delito debe ser, naturalmente, formulada desde el punto de vista del Derecho. “Una verdadera definición del objeto que trata de conocerse, debe ser una formula simple y concisa, que lleve consigo lo material y lo formal del delito y permita un desarrollo conceptual por el estudio analítico de cada uno de sus elementos. En lugar de hablar de violación de la ley como una referencia formal de antijuricidad, o concretarse a buscar los sentimientos o intereses protegidos que se vulneran, como contenido material de aquella violación de la ley, podrá citarse simplemente la antijuridicidad como elemento que lleve consigo sus dos aspectos: formal y material; y dejando a un lado la ‘voluntariedad’ y los ‘móviles egoístas y antisociales’, como expresión formal y como criterio material sobre culpabilidad, tomar esta última como verdadero elemento del delito, a reserva de desarrollar, por su análisis todos sus aspectos o especies.”

NOCIÓN JURÍDICO-FORMAL.

Para varios autores, la verdadera noción formal del delito la suministra la ley positiva mediante la amenaza de una pena para la ejecución o la omisión de ciertos actos, pues formalmente hablando, expresan, el delito se caracteriza por su sanción penal; sin una ley que sanciones una determinada conducta, no es posible hablar del delito.
Para Edmundo Mezger, el delito es una acción punible; esto es, el conjunto de los presupuestos de la pena.
El artículo 6° de nuestro Código Penal en su primer párrafo establece: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.”. Esta definición es formal.

CONCEPCIONES SOBRE EL ESTUDIO JURÍDICO SUSTANCIAL DEL DELITO.

Dos son los sistemas principales para realizar el estudio jurídico-esencial del delito: el unitario o totalizador y el atomizador o analítico. Según la corriente unitaria o totalizadora, el delito no puede dividirse, ni para su estudio, por integrar un todo orgánico, un concepto indisoluble. Asienta Antoliseis que para los afiliados a esta doctrina, el delito es como un bloque monolítico, el cual puede presentar aspectos diversos, pero no es en modo alguno fraccionable. En cambio, los analíticos o atomizadores estudian el ilícito penal por sus elementos constitutivos. Evidentemente para estar en condiciones de entender el todo, precisa el conocimiento cabal de sus partes; ello no implica, por supuesto, la negación de que el delito integra una unidad.

NOCIÓN JURÍDICO SUSTANCIAL.

Las nociones formales del delito no penetran en la verdadera naturaleza del mismo por no hacer referencia a su contenido; el propio Mezger elabora también una definición jurídico-sustancial, al expresar que el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable.
Para Cuello Calón es la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible. Por su parte Jiménez de Asúa textualmente dice: “Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.”

NOCIÓN DEL DELITO EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.

El artículo 6° del Código Penal vigente en el Estado de México establece que el delito es : Conducta típica, antijurídica, culpable y punible y el Artículo 7 del Código de 1931 para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, establece en su primer párrafo: Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

ASPECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO.

ASPECTOS POSITIVOS

a) Actividad o Acción
b) Tipicidad
c) Antijuricidad
d) Imputabilidad
e) Culpabilidad
f) Condicionalidad objetiva
g) Punibilidad

ASPECTOS NEGATIVOS

a) Falta de acción.
b) Ausencia de tipo
c) Causas de justificación
d) Causas de inimputabilidad.
e) Causas de inculpabilidad
f) Falta de condición objetiva
g) Excusas absolutorias

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ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 11- ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.

Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez, las normas del derecho se dividen en genéricas e individualizadas. Llámense genéricas las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto sujeto de la disposición normativa; reciben el nombre de individualizadas las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente determinados.

EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL.

El principio de la igualdad de los hombres ante la ley es de aplicación relativamente reciente; a pesar de su igualdad natural, las legislaciones los han considerado de manera desigual. Antiguamente los nobles y los poderosos eran juzgados por leyes incomparablemente más benignas que las aplicables a los plebeyos y a los humildes. Esto sin remontarnos a la época de la esclavitud, institución en donde el esclavo no era considerado siquiera como persona. En Nueva España fue admirable el esfuerzo realizado por los primeros misioneros para que a los indios se les considerara como personas; hubo necesidad de bulas papales para declarar a los nativos entes de razón.

A fines del siglo XVIII, al difundir la revolución francesa, por todas partes, las ideas de libertad y fraternidad humanas, consagró el principio de la igualdad de los hombres ante la ley. En el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre, quedó establecido. “La ley debe ser la misma para todos, así cuando protege como cuando castiga”. Nuestra constitución en los artículos 1, 12, 13 y otros, consagra la igualdad y la libertad de todos.

SUS EXCEPCIONES.

Radica esencialmente en la aplicación de penas, pues al efecto deben considerarse las características objetivas del delito y la subjetivas de cada delincuente, es decir, para llevar a cabo la aplicación de las penas, al momento de individualizarlas, se tomaran en consideraciones las características propias del sujeto, como lo son: la instrucción, la capacidad y percepciones económica, costumbre, ocupación, medio social en el que se desarrolla, calidad del delincuente (primario, reincidente o habitual)

INMUNIDAD Y FUERO.

La inmunidad constituye un privilegio del funcionario, consiste en dejarlo exento de la jurisdicción ordinaria; por eso dicho privilegio recibe el nombre de fuero, evocando aquellos antiguos derechos que tenían ciertas personas para ser juzgadas por tribunales de su clase y no por la justicia común. El fuero no existe en materia civil y sólo se da para preservar al funcionario contra la autoridad por los delitos y faltas que se le atribuyan.
En estricto rigor, no son lo mismo la inmunidad y el fuero; aquella deja a la persona exenta de castigo por los delitos y faltas que realice; mientras el fuero, privilegio también, sólo tiene la virtud de preservar al sujeto de ser enjuiciado por los tribunales ordinarios, o de que éstos únicamente puedan juzgarlo si se llenan ciertos requisitos.

En nuestro país el artículo 13 Constitucional, establece que nadie podrá ser juzgado por leyes privativas ni por Tribunales especiales, ninguna persona o corporación pueden tener fuero. En el Código Penal vigente en el Estado se estable quienes se les consideran autores y partícipes en la comisión de un delito. De los artículos anteriores se advierte la igualdad para todos los sujetos, sin embargo la propia Constitución establece ciertas excepciones para quienes ocupan determinados cargos públicos, a fin de hacer posible el desempeño de sus funciones.
(fuero- declaración de procedencia)

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

(Título Cuarto de la Constitución.) El texto constitucional anterior a la reforma de 1982, al reglamentar la responsabilidad penal de los funcionarios públicos, hacía la distinción entre delitos oficiales y delitos comunes. (lato sensu). Para los altos funcionarios acusados por la comisión de delitos oficiales, procedía el juicio político, esto es, la Cámara de Senadores, erigida en Gran Jurado, conocía del caso, previa acusación de la Cámara de Diputados que asumía el papel de Fiscal.
a) Responsabilidad política. Artículo 109 fracción I, se sancionará, mediante juicio político a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Artículo 110. Sujetos a Juicios Político: Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, Ministros de la SCJN; Consejeros de la Judicatura Federal, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Representantes de la Asamblea del Distrito Federal, al Titular del Gobierno del Distrito Federal, al Procurador General de la República y del Distrito federal, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

A nivel Estatal: El gobernador, los Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, y miembros del consejo de la Judicatura (sólo por violaciones graves a la Constitución).
Sanciones: Destitución del servidor público e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

b). Responsabilidad administrativa. La suspensión, la destitución, la inhabilitación y la pecuniaria, además de las otras que legalmente procedan, son las sanciones que legalmente pueden imponerse como consecuencia de un procedimiento administrativo que se siga a servidores públicos que realicen conductas que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de su cometido.

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c) Responsabilidad penal. (Primero debe proceder la declaración de procedencia o desafuero)

LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.

Desde muy antiguo, la inmunidad penal de los diplomáticos ha sido celosamente guardada. En la doctrina se fundamenta en la necesidad de que los representantes de los países extranjeros puedan ejercer sus funciones con la mayor libertad; de lo contrario, sus actividades se verían frecuentemente interrumpidas o afectadas por acusaciones penales, a veces tendenciosas, que entrañarían graves perjuicios para las relaciones internacionales; ésta es la verdadera razón de la prerrogativa y no exclusivamente la cortesía o la reciprocidad. La inmunidad de los representantes diplomáticos fue reconocida por el Derecho Romano, de donde arranca el principio Par in parem non habet imperium, para significar que ningún Estado puede juzgar a otro.

México ratificó en 1962 el Tratado Multilateral sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas en donde, entre otros puntos, se insiste en conservar la inmunidad penal de los diplomáticos.

La inmunidad, en estricto rigor, sólo protege a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios o Jefes de Misiones Extranjeras, pero la costumbre internacional ha extendido en la práctica esa prerrogativa, no sólo a los familiares del represente extranjero, sino también a los Secretarios, Agregados o Consejeros y, de hecho, hasta a los empleados cuando no pertenecen al Estado en donde tiene lugar la representación.

Cuando un funcionario de los mencionados comete un delito, si bien es inmune al Derecho Penal nuestro, es dable solicitar al Estado que lo designó que sea retirado de inmediato y puede llegarse hasta el extremo de aplicarle la expulsión.

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ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 10. ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.

Las normas jurídicas pueden ser de vigencia determinada o indeterminada. podemos definir las primeras como aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de antemano; las segundas, como aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio. Puede darse el caso de que una ley indique, desde el momento de su publicación, la duración de su obligatoriedad. En esta hipótesis, pertenece a la primera de las dos categorías. En la hipótesis contraria pertenece a la segunda, y sólo pierde su vigencia cuando es abrogada, expresa o tácitamente.

ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY PENAL.

En el derecho patrio existen dos sistemas de iniciación de la vigencia: el sucesivo y el sincrónico. Las reglas concernientes a los dos las enuncia el artículo 3 del código Civil del Distrito Federal. Este precepto dice así: “Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un días más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.”

La lectura del precepto trascrito revela que son dos las situaciones que pueden presentarse. Si se trata de fijar la fecha de iniciación de la vigencia relativamente al lugar en que el Diario Oficial se publica, habrá de contar tres días a partir de aquel en que la disposición aparece publicada; tratándose de un lugar distinto, deberá añadirse a dicho plazo un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad.

El lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor, recibe, en el terminología jurídica, el nombre de vacatio legis. La vacatio legis es el término durante el cual racionalmente se supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerlo y, por ende, de cumplirlo. Concluido dicho lapso, la ley obliga a todos los comprendidos dentro del ámbito personal de aplicación de la norma, aún cuando, de hecho, no tengan o no hayan podido tener noticia de la nueva disposición legal.

En el sistema sincrónico hállase consagrado en el artículo 4 del Código Civil. “si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.”

Este precepto tiene el defecto de no señalar el término de la vacatio legis. Si la disposición se interpretase literalmente, cabría sostener que una ley puede entrar en vigor en toda la República media hora después de su publicación, de establecerse así en sus artículos transitorios. Ello equivaldría a destruir el principio de la vacatio legis y daría origen a grandes inconvenientes y abusos. Por ello creemos que cuando en un texto legal se dice –cosa que a menudo ocurre- que las disposiciones del mismo entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, no debe aplicarse el sistema sincrónico, sino que hay que tomar como pauta, pese a sus defectos, las reglas del sucesivo.

Por consiguiente, el código penal se aplica a todos los delitos ejecutados desde la fecha de su vigencia, pero no a todos los ejecutados con anterioridad; es decir, que rige, por regla general, sólo para el presente y el porvenir.

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RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.

Según el lenguaje ordinario, una ley es retroactiva si obra sobre el pasado; cuando actúa sobre situaciones anteriores a la iniciación de su vigencia. Nuestra Constitución Federal, en el artículo 14, establece de manera terminante que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; el mismo ordenamiento consagra la garantía de legalidad al disponer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Irretroactividad de la Ley Penal. Prohibición para el Juez de aplicar una nueva ley a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación.

DERECHO PENAL MEXICANO.

a)Delitos suprimidos por leyes posteriores.

Cuando una nueva ley suprime el carácter delictuoso de una conducta o hecho que en la ley anterior estaba conminado con una imposición de una pena, pueden presentarse dos situaciones: 1. El sujeto que realizó la conducta se encuentra procesado; y, 2. Ya se dictó sentencia definitiva. Para el primer caso debe operar la retroactividad en beneficio del procesado, pues como afirma Carrancá y Trujillo, si la nueva ley quita ilicitud al hecho, reprimirlo sería odioso. El proceso debe quedar insubsistente y en libertad absoluta el procesado. En relación con el segundo caso unos autores se inclinan por la aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado, mientras otros opinan lo contrario, teniendo en cuenta la santidad y la respetabilidad de la cosa juzgada.

b)Modificaciones favorables en leyes posteriores.

El reformado artículo 56 del código Penal establece: 2cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.”

Tanto los vigentes artículos 56 y 117 transitorios, obligan al juzgador o a la autoridad ejecutora de la sanción, según corresponda, a aplicar de oficio y retroactivamente las nuevas leyes, siempre y cuando sean más benignas en relación a las que regían al tiempo de la comisión del hecho delictuosos; este beneficio opera sin importar si se pronunció o no sentencia y, en el supuesto de que exista, si causó o no estado; sólo que requiere que subsista el procedimiento penal o, en su caso, que no se haya extinguido la pena o la medida de seguridad.


LA RETROACTIVIDAD EN LAS LEYES EXCEPCIONALES.

Especial interés reviste indagar si el principio de retroactividad opera en los casos de penas impuestas mediante la aplicación de leyes excepcionales, dictada a virtud de situaciones especiales de emergencia nacional, o por estar en guerra el país, una vez terminada la temporalidad de las mismas, por desaparición de las causas que las originaron. Mientras en la doctrina el problema es debatible al invocarse la autoridad de la cosa juzgada frente al criterio de la falta de ejemplaridad de la pena, por el cambio de situación que origina la derogación de la ley temporal, en nuestro Derecho Positivo la solución se encuentra en la aplicación retroactiva de la ley permanente, atento al mandato del artículo 14 constitucional, por ser más beneficiosa al acusado.

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ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 9- ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

En este tema estudiaremos los límites espaciales de aplicación de las leyes penales. Como la ley es la expresión de la soberanía del Estado indudablemente ella misma debe determinar su propia esfera imperativa.

Normalmente la función represiva del Estado se lleva al cabo dentro de su territorio; en esa forma los límites de éste son también los del imperio de sus reglas jurídicas. Pero con frecuencia surgen problemas con respecto a la norma aplicable a situaciones que tuvieron por escenario el territorio de un país extranjero.

Principios formulados para la regulación de esta materia: Territorialidad personal, real y universal.

Para resolver problemas sobre aplicabilidad de las leyes penales, se invocan diversos principios; uno de ellos es el llamado territorial, según el cual, una ley debe aplicarse únicamente dentro del territorio del Estado que la expidió, sin importar la nacionalidad de los sujetos a quienes haya de imponerse; de acuerdo con el principio personal, es aplicable la ley de la nación a la que pertenezca el delincuente, con independencia del lugar de realización del delito; el principio real atiende a los intereses jurídicamente protegidos y por ello es aplicable la ley adecuada para la protección; conforme al principio universal, todas las naciones tendrían derecho a sancionar a los autores de determinados delitos, cometidos en territorio propio o ajeno, en tanto estuviera a su alcance el delincuente.

Territorialidad y extraterritorialidad en el derecho penal mexicano.

Este capítulo se refiere en esencia al espacio en el que se ha de aplicar el derecho penal en nuestro país, y aquél que sobrepasa los límites de nuestra nación.

Territorio, significa algo relativo a la tierra, tratándose del Estado, su territorio no esta formado únicamente por el suelo, sino también por el subsuelo, la atmósfera, una faja de mar a lo largo de las costas y la plataforma continental.
Se llama territorio del Estado a todo el espacio sobre el cual éste ejerce normalmente su poder, es el campo de imperio del poder del Estado.
El artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que comprende el territorio nacional y lo comprenden:

a)El de las partes integrantes de la federación;
b)El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
c)El de las islas de Guadalupe y de las de Revillagigedo situados en el océano pacífico;
d)La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
e)Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores:
f)El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional nacional.

El artículo 1º del Código Penal (Federal) establece que el mismo será aplicable en el Distrito Federal por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la República para la competencia de Tribunales Federales. De acuerdo a su redacción se entiende que únicamente acepta la territorialidad, es decir que no tiene eficacia fuera de nuestras fronteras, sin embargo en otros preceptos si acepta le extraterritorialidad de la Ley Penal Mexicana.

El artículo 2º establece que además se aplicará: (dos principios)
I)Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la república.
II)Por los delitos cometidos en los Consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubiesen sido juzgados en el país en que se cometieron

La extradición y su concepto, clases, fundamento y requisitos.

La urgencia de sancionar al autor de un hecho criminal que se refugia en un país distinto al de la comisión del delito, ha hecho surgir la institución llamada extradición. Indudablemente al responsable de un comportamiento delictuoso debe ser juzgado y sancionado en el lugar en donde ejecutó el acto típico violatorio tutelados por el Derecho.

Jiménez de Asúa escribe: “La extradición es la entrega del acusado o del condenado, para juzgarlo o ejecutar la pena, mediante la petición del Estado donde el delito perpetrose, hecha por aquel país en que buscó refugio”

Cuello Calón afirma: “la extradición es el acto por el cual un gobierno entrega un individuo refugiado en su territorio al gobierno de otro país que lo reclama por razón de delito, para que sea juzgado, y si ya fue condenado, para que se ejecute la pena o la medida de seguridad impuesta.”

CLASES.

Los autores distinguen dos clases de extradición: activa y pasiva. La primera es la solicitud de un Estado a otro pidiéndole la entrega de un delincuente; la pasiva consiste en la entrega que hace del delincuente el Estado requerido, o sea el acto por el cual un país obsequia la petición del Estado requirente. Se habla de extradición voluntaria si el delincuente se pone a disposición sin formalidades, del país en donde infringió la Ley. Es espontánea cuando el Estado en cuyo territorio se halla el inculpado, ofrece entregarlo a la nación en la cual delinquió. La extradición de tránsito consiste en el permiso dado por un Estado para que pase por su territorio el delincuente, a fin de ser enviado a otro país.

Fundamento. Artículo 15. Ciñéndose a lo ordenado por la constitución General, nuestra República ha celebrado tratados de extradición con muchos países europeos y con casi todos los de América. En esos tratados se establecen los requisitos para la procedencia de la extradición; son generalmente los siguientes:

Requisitos:
1) que se trate de delitos del orden común, en sentido amplio (caben también los federales);
2). Que sean punibles en ambos Estados;
3) que tengan señalada una pena de prisión mayor de un año;
4) que se persigan de oficio (se excluyen los perseguibles por querella de parte);
5) que no haya prescrito la acción para perseguirlos;
6) que los delincuentes no hayan tenido la condición de esclavos;
7) que no se trate de nacionales, ni de naturalizados después de dos años de haber recibido la carta de naturalización; y,
8) que no sean delincuentes políticos.

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La Extradición interestatal. (inter-regional)

Aún cuando los Estados de la República, de conformidad con el sistema federal, son autónomos en su régimen interior, se hallan sometidos a la Constitución General por razón del pacto federal; por tanto, los códigos locales deben sujetarse a los lineamientos de la Carta Magna, la cual dispone que cada una de las Entidades Federativas se encuentra obligada a entregar sin demora los criminales de otros Estados, a las autoridades que los reclamen. Según el artículo 119 constitucional, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria de extradición, será bastante para motivar hasta por un mes la detención del sujeto a quien se refiera la petición, si se tratare de extradición entre los Estados miembros, y por dos meses cuento fuere internacional.

Activa. (petición del Estado requirente)
Pasiva. (entrega del delincuente por el País requerido)
Voluntaria (el delincuente se entrega, sin formalidades, al Estado que lo busca.
Espontánea (el país en donde se halla el delincuente ofrece extraditarlo.
De tránsito (permiso del Estado para que pase por su territorio un delincuente que va a ser entregado a otro País).

Extradición

Delitos del orden común lato sensu.
Punibles en ambos Estados.
Requisitos Que la pena sea de prisión y
Positivos. Mayor de un año.
Sólo por delitos perseguibles de oficio.
Que no haya prescrito la acción.
Que no hayan sido esclavos los Delincuentes.
Que no se trate de nacionales o naturalizados después de dos años.
Que no sean delincuentes políticos.


Análisis del Artículo 119 constitucional.

Artículo 119. “... las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”.

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ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 8.- ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.

Dentro de la Teoría de la Ley Penal, merece especial atención el problema de los ámbitos de validez, comprensivo de varios aspectos, a saber: validez de la Ley Penal, en cuanto a su materia; en relación con el espacio; en el tiempo; y, con respecto a las personas.

Cuestiones previas.

Las cuestiones relativas a los ámbitos de validez de la ley penal: material, espacial, temporal y personal, se ha dicho que no son propiamente del Derecho Penal. Sino más bien derecho de aplicación del Derecho Penal (Mezger). No obstante ser así, están tratadas en el Derecho Penal y la razón de ello radica en que al mismo corresponde también limitar los ámbitos de su propia aplicación.

Reparto de competencias según nuestro sistemas constitucional.

En la República Mexicana, en función del sistema federal, existen delitos que afectan esta materia; otros se contraen a la reservada a los Estados miembros.

La constitución tiene el rango de ordenamiento fundamental en la vida del Estado, por ser expresión de la soberanía del pueblo. Es la ley que rige las leyes y autoriza a las autoridades. Puede definirse como la ley suprema de un país que establece su forma y organización y fija los límites del poder público al garantizar ciertos derechos individuales y de grupo. Toda Constitución comprende dos partes: una dogmática y otra orgánica. En la parte dogmática se reconocen los derechos fundamentales de los individuos y de ciertos grupos (artículo 1 al 29 garantías individuales). La parte orgánica tiene por objeto organizar el poder público. (artículo 30 al 136)

El artículo 124 de nuestra Carta Magna dispone que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes federales, se entienden reservadas a los Estados Miembros. Este precepto hace el reparto de competencias entre los dos ordenes legislativos: común y federal, éste es de excepción, mientras aquél lo rige todo y de ahí su denominación de orden común

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Derecho Penal Mexicano Común y Federal.

La fracción XXI del artículo 73 de la Constitución de la República, faculta al Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por dichas infracciones deban imponerse. En el párrafo último de la citada fracción se indica que las autoridades federales podrán conocer también de los delitos de fuero común, cuando estos tengan conexidad con delitos federales.

Por otra parte, cada una de las treinta y una Entidades Federativas, por conducto de su Poder Legislativo loca, dicta para su territorio las leyes pertinentes tanto en materia penal como en otros órdenes, debiendo respetar siempre los postulados generales preceptuados por la Constitución Federal.

El artículo 1° del Código Penal de 1931 dispone: “Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la República, para los delitos de la competencia de los tribunales federales

Todos los delitos son de la competencia común, excepto los de que el Legislativo Federal, al ejercer las facultades conferidas por la Constitución, ha creído conveniente señalar como federales. En el articulo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se enumeran los delitos que afectan esta materia; los demás se reservan a la competencia de los Estados miembros.

Derecho penal militar.

Existe una reglamentación especial para la materia militar, en relación con los delitos en contra de la disciplina del Ejército. Tales infracciones no pueden considerarse dentro de la materia común, ni tampoco de la federal en el sentido escrito, sino que caen bajo la jurisdicción militar.

En lo conducente, el artículo 13 de la Carta Magna establece: “Subsiste el fuero de guerra para los delitos y las faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.

Hay quienes sostienen que la cuestión relativa a la aplicación de la ley castrense, debe estudiarse dentro de la validez personal de la Ley Penal.

Delitos del fuero común, del fuero federal y del fuero militar.

Fuero Común: Homicidio, Robo, Abigeato, Lesiones, Daño en Bienes, Motín, Fraude, Abuso de Autoridad, etc.

Fuero Federal: Uso indebido de escudo, insignia o himno nacionales; Uso de Narcóticos; Portación de armas exclusivas del ejército.

Fuero Militar: Rebelión Militar, Sedición, Apoderamiento de armas de fuego

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INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL

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TEMA 7.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.

Uno de los juicios más equivocados, aun entre abogados, consiste en creer que la ley penal no se interpreta. Esta manera de pensar desconoce el problema mismo; interpretar una ley es entenderla, precisar su contenido, desentrañar su sentido. En las leyes penales, como en otras, puede ocurrir que el texto no se encuentre expresado con claridad, entonces será preciso limitar y determinar sus alcances. Aún siendo clara la ley, será urgente entender su contenido para poder adecuar a ella el caso concreto.


Concepto

La interpretación, consiste en desentrañar el sentido de una cosa, y si la ley es confusa, interpretarla será aclarar su sentido y si es clara será entender su contenido para adecuarla al caso específico en cuestión, referir el precepto abstracto a la vida real a que se aplica.


Clases de interpretación atendiendo a los sujetos que las realizan, a los métodos empleados y a los resultados.

Suele dividirse la interpretación de la ley según diversos criterios. Por los sujetos que la realizan, es decir, según su origen, se habla de interpretación privada o doctrinal, judicial o jurisdiccional y auténtica o legislativa. Por los medios o métodos empleados, se le clasifica en gramatical o teleológica. En cuanto al resultado se divide en declarativa, extensiva, restrictiva y progresiva.

POR SU ORIGEN O POR LOS SUJETOS QUE LA REALIZAN.
De acuerdo con este criterio, la interpretación puede ser privada o doctrinal, judicial o jurisdiccional y auténtica o legislativa.

a)Privada o doctrinal.- Es la interpretación que de las leyes realizan los particulares; de ahí su nombre de privada. Se le denomina doctrinal cuando es hecha por los estudiosos del Derecho, por los doctos en la materia, ya sea mediante tratados, artículos en revistas y periódicos en la cátedra.

b)Judicial o jurisdiccional. La llevan a cabo los jueces y tribunales en su diaria tarea de impartir justicia.

c)Auténtica o legislativa. La emite el propio legislador para precisar el sentido de las leyes que dicta.

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POR LOS MEDIOS O MÉTODOS EMPLEADOS.

a)Gramatical. Consiste en atender exclusivamente al estricto significado de las palabras empleadas por el legislador al expedir el texto legal.

b)Lógica. Correctamente debe denominársele teleológica y tiene por objeto determinar el verdadero sentido de la ley, mediante el análisis del texto legal, por el estudio de la exposición de motivos y de las actas de los trabajos preparatorios.

POR SUS RESULTADOS.

a)Declarativa. Es declarativa si, a juicio del intérprete, las palabras usadas en el texto significan exactamente lo que su entendimiento idiomático, o sea cuando descubre que la ley dice precisamente lo mismo que expresan las palabras empleadas.

b)Extensiva. Es extensiva, si el intérprete concluye que las palabras empleadas en el precepto expresan menos que la voluntad de la ley; el intérprete descubre que es más amplio el ámbito de la disposición.
c)Restrictiva. Cuando según el intérprete las palabras empleadas en la ley expresan más de lo que significan, se habla de una interpretación restrictiva (potius dixit quam voluit).

Progresiva. “Atiende a elementos cambiantes de cultura, de costumbres y de medio social, comprometidos en la ley o supuestos por ella, y evoluciona de acuerdo con esos factores, aun cuando la redacción del precepto permanezca inalterada.”

Interpretación de las leyes penales de nuestro país.

Es muy común la confusión entre interpretación analógica y aplicación analógica de la ley penal. Cuando en realidad se trata de cuestiones diferentes. La aplicación por analogía consiste en formular la norma aplicable por carecer de ella el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a crear delitos no establecidos por la ley, mientras la interpretación analógica estriba en aclarar la voluntad de la norma, al comprender situaciones que, inmersas en el propósito de la ley, no se describen expresamente. En cambio, la interpretación analógica se realiza con apoyo en una situación prevista en la misma norma jurídica.

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LA LEY, LA TIPICIDAD PENAL Y LOS DOGMAS PENALES

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LA LEY.

La garantía de legalidad, dicen los tratadistas, se conquistó por primera vez en Inglaterra con la Carta Magna expedida por Juan sin Tierra en 1215, en donde se prohibió la imposición de penas sin previo juicio legal. Mucho tiempo después César Bonnesana, Marqués de Baccaria, escribió que sólo las leyes pueden decretar las penas para los delitos y éstos deben ser establecidos por el legislador.

A pesar de ello, fue en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a raíz de la Revolución Francesa, donde quedó definitivamente plasmado el principio de legalidad aludido, estableciéndose que nadie debía ser castigado sino a virtud de una Ley anterior al delito, la cual se aplicaría según el procedimiento legal; nadie podía ser acusado, arrestado ni preso, sino en los casos previstos por las leyes. Desde entonces estos principios han sido casi universalmente aceptados.

El derecho a castigar del Estado se encuentra limitado por la ley penal, fuente única del Derecho represivo, verdadera garantía para el delincuente, quien no puede verse sancionado por actos que la ley, de manera expresa, no haya previsto como delictuosos.

En consecuencia la Ley, es la única fuente del Derecho Penal, pues únicamente en ella se contienen las conductas consideradas como delitos y solo a través de ellas se pueden imponer las penas y medidas de seguridad aplicables a cada caso concreto.


NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE.
No hay crimen sin ley y tampoco hay pena sin ley


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Análisis del artículo 14 Constitucional.

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”

Contiene tres principios esenciales : La prohibición de la retroactividad, derecho o garantía de audiencia y la estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales

LOS DOGMAS PENALES.

En torno a las ideas liberales de estricta legalidad, que constituyen verdaderas garantías para la persona humana, se han establecido diversos principios; el clásico y más importante dice: nullum crimen, nulla poena sine lege; es decir, no hay crimen sin ley y tampoco hay pena sin ley; de ahí se deriva que la pena sólo puede aplicarse a consecuencia del delito y aquella y éste únicamente encuentran su origen en la ley.

Además del principio ya apuntado, existen otros, como nemo judex, sine leye, para significar que ningún juez puede tener autoridad o jurisdicción no derivadas de la ley.

Non bis in idem, con lo cual se expresa que nadie debe ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Non reformatio in peius, no puede aplicarse una reforma en perjuicio del justiciable.

LA TIPICIDAD PENAL.

Según las ideas expuestas no puede ser punible un hecho si no lo ha previsto la ley; por eso, dice Beling, no hay delito sin tipicidad. Emilio Pardo Aspe, en su clase de Derecho Penal, expresaba que el injusto conoce y determina por referencia al tipo total como creación autónoma del Derecho. Si la tipicidad es la adecuación del comportamiento al tipo, el encuadramiento de la conducta con la hipótesis prevista por el legislador, sólo será delictuosa la acción típica, es decir, la coincidente con la formulada en abstracto por la ley (por supuesto, si se integran los demás elementos del delito).

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