sábado, 13 de marzo de 2010

ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 10. ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.

Las normas jurídicas pueden ser de vigencia determinada o indeterminada. podemos definir las primeras como aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de antemano; las segundas, como aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio. Puede darse el caso de que una ley indique, desde el momento de su publicación, la duración de su obligatoriedad. En esta hipótesis, pertenece a la primera de las dos categorías. En la hipótesis contraria pertenece a la segunda, y sólo pierde su vigencia cuando es abrogada, expresa o tácitamente.

ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY PENAL.

En el derecho patrio existen dos sistemas de iniciación de la vigencia: el sucesivo y el sincrónico. Las reglas concernientes a los dos las enuncia el artículo 3 del código Civil del Distrito Federal. Este precepto dice así: “Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un días más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.”

La lectura del precepto trascrito revela que son dos las situaciones que pueden presentarse. Si se trata de fijar la fecha de iniciación de la vigencia relativamente al lugar en que el Diario Oficial se publica, habrá de contar tres días a partir de aquel en que la disposición aparece publicada; tratándose de un lugar distinto, deberá añadirse a dicho plazo un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad.

El lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor, recibe, en el terminología jurídica, el nombre de vacatio legis. La vacatio legis es el término durante el cual racionalmente se supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerlo y, por ende, de cumplirlo. Concluido dicho lapso, la ley obliga a todos los comprendidos dentro del ámbito personal de aplicación de la norma, aún cuando, de hecho, no tengan o no hayan podido tener noticia de la nueva disposición legal.

En el sistema sincrónico hállase consagrado en el artículo 4 del Código Civil. “si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.”

Este precepto tiene el defecto de no señalar el término de la vacatio legis. Si la disposición se interpretase literalmente, cabría sostener que una ley puede entrar en vigor en toda la República media hora después de su publicación, de establecerse así en sus artículos transitorios. Ello equivaldría a destruir el principio de la vacatio legis y daría origen a grandes inconvenientes y abusos. Por ello creemos que cuando en un texto legal se dice –cosa que a menudo ocurre- que las disposiciones del mismo entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, no debe aplicarse el sistema sincrónico, sino que hay que tomar como pauta, pese a sus defectos, las reglas del sucesivo.

Por consiguiente, el código penal se aplica a todos los delitos ejecutados desde la fecha de su vigencia, pero no a todos los ejecutados con anterioridad; es decir, que rige, por regla general, sólo para el presente y el porvenir.

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RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.

Según el lenguaje ordinario, una ley es retroactiva si obra sobre el pasado; cuando actúa sobre situaciones anteriores a la iniciación de su vigencia. Nuestra Constitución Federal, en el artículo 14, establece de manera terminante que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; el mismo ordenamiento consagra la garantía de legalidad al disponer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Irretroactividad de la Ley Penal. Prohibición para el Juez de aplicar una nueva ley a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación.

DERECHO PENAL MEXICANO.

a)Delitos suprimidos por leyes posteriores.

Cuando una nueva ley suprime el carácter delictuoso de una conducta o hecho que en la ley anterior estaba conminado con una imposición de una pena, pueden presentarse dos situaciones: 1. El sujeto que realizó la conducta se encuentra procesado; y, 2. Ya se dictó sentencia definitiva. Para el primer caso debe operar la retroactividad en beneficio del procesado, pues como afirma Carrancá y Trujillo, si la nueva ley quita ilicitud al hecho, reprimirlo sería odioso. El proceso debe quedar insubsistente y en libertad absoluta el procesado. En relación con el segundo caso unos autores se inclinan por la aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado, mientras otros opinan lo contrario, teniendo en cuenta la santidad y la respetabilidad de la cosa juzgada.

b)Modificaciones favorables en leyes posteriores.

El reformado artículo 56 del código Penal establece: 2cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.”

Tanto los vigentes artículos 56 y 117 transitorios, obligan al juzgador o a la autoridad ejecutora de la sanción, según corresponda, a aplicar de oficio y retroactivamente las nuevas leyes, siempre y cuando sean más benignas en relación a las que regían al tiempo de la comisión del hecho delictuosos; este beneficio opera sin importar si se pronunció o no sentencia y, en el supuesto de que exista, si causó o no estado; sólo que requiere que subsista el procedimiento penal o, en su caso, que no se haya extinguido la pena o la medida de seguridad.


LA RETROACTIVIDAD EN LAS LEYES EXCEPCIONALES.

Especial interés reviste indagar si el principio de retroactividad opera en los casos de penas impuestas mediante la aplicación de leyes excepcionales, dictada a virtud de situaciones especiales de emergencia nacional, o por estar en guerra el país, una vez terminada la temporalidad de las mismas, por desaparición de las causas que las originaron. Mientras en la doctrina el problema es debatible al invocarse la autoridad de la cosa juzgada frente al criterio de la falta de ejemplaridad de la pena, por el cambio de situación que origina la derogación de la ley temporal, en nuestro Derecho Positivo la solución se encuentra en la aplicación retroactiva de la ley permanente, atento al mandato del artículo 14 constitucional, por ser más beneficiosa al acusado.

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1 comentarios:

A las 18 de noviembre de 2018, 17:43 , Blogger Unknown ha dicho...

gracias. fue de gran ayuda <3

 

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