sábado, 13 de marzo de 2010

EL DELITO (GENERALIDADES)

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TEMA 12. EL DELITO.

GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

Delito de acuerdo al artículo 6 Código Penal vigente en el Estado de México, es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

Acción u Posición que sancionan las leyes penals.

EL DELITO EN LA ESCUELA CLÁSICA.

Los clásicos elaboraron varias definiciones del delito, pero aquí sólo aludiremos a la de Francisco Carrara –principal exponente de la Escuela Clásica-, quien lo define como la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. Para Carrara el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, porque su esencia debe consistir necesariamente, en la violación del Derecho. Llama al delito infracción a la ley, en virtud de que un acto se convierte en delito únicamente cuando choca contra ella; pero para no confundirlo con el vicio, o sea el abandono de la ley moral, ni con el pecado, violación de la ley divida, afirma su carácter de infracción a la ley del Estado y agrega que dicha ley debe ser promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, pues sin tal fin carecería de obligatoriedad y, además para hacer patente que la idea especial del delito no está en transgredir las leyes protectores de los intereses patrimoniales, ni de la prosperidad del Estado, sino de la seguridad de los ciudadanos. Carrara juzgó preciso anotar en su maravillosa definición, cómo la infracción ha de ser la resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, para sustraer del dominio de la Ley Penal las simples opiniones, deseos y pensamientos y, también, para significar que solamente el hombre puede ser agente activo del delito, tanto en sus acciones como en sus omisiones. Finalmente, estima el acto o a la omisión moralmente imputables, por estar el individuo sujeto a las leyes criminales en virtud de su naturaleza moral y por ser la imputabilidad moral el precedente indispensable de la imputabilidad política.

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Triunfante el positivismo, pretendió demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y de fenómenos sociológicos. Rafael Garófalo, el sabio jurista del positivismo, define al delito natural como la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.

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CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO.

La definición jurídica del delito debe ser, naturalmente, formulada desde el punto de vista del Derecho. “Una verdadera definición del objeto que trata de conocerse, debe ser una formula simple y concisa, que lleve consigo lo material y lo formal del delito y permita un desarrollo conceptual por el estudio analítico de cada uno de sus elementos. En lugar de hablar de violación de la ley como una referencia formal de antijuricidad, o concretarse a buscar los sentimientos o intereses protegidos que se vulneran, como contenido material de aquella violación de la ley, podrá citarse simplemente la antijuridicidad como elemento que lleve consigo sus dos aspectos: formal y material; y dejando a un lado la ‘voluntariedad’ y los ‘móviles egoístas y antisociales’, como expresión formal y como criterio material sobre culpabilidad, tomar esta última como verdadero elemento del delito, a reserva de desarrollar, por su análisis todos sus aspectos o especies.”

NOCIÓN JURÍDICO-FORMAL.

Para varios autores, la verdadera noción formal del delito la suministra la ley positiva mediante la amenaza de una pena para la ejecución o la omisión de ciertos actos, pues formalmente hablando, expresan, el delito se caracteriza por su sanción penal; sin una ley que sanciones una determinada conducta, no es posible hablar del delito.
Para Edmundo Mezger, el delito es una acción punible; esto es, el conjunto de los presupuestos de la pena.
El artículo 6° de nuestro Código Penal en su primer párrafo establece: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.”. Esta definición es formal.

CONCEPCIONES SOBRE EL ESTUDIO JURÍDICO SUSTANCIAL DEL DELITO.

Dos son los sistemas principales para realizar el estudio jurídico-esencial del delito: el unitario o totalizador y el atomizador o analítico. Según la corriente unitaria o totalizadora, el delito no puede dividirse, ni para su estudio, por integrar un todo orgánico, un concepto indisoluble. Asienta Antoliseis que para los afiliados a esta doctrina, el delito es como un bloque monolítico, el cual puede presentar aspectos diversos, pero no es en modo alguno fraccionable. En cambio, los analíticos o atomizadores estudian el ilícito penal por sus elementos constitutivos. Evidentemente para estar en condiciones de entender el todo, precisa el conocimiento cabal de sus partes; ello no implica, por supuesto, la negación de que el delito integra una unidad.

NOCIÓN JURÍDICO SUSTANCIAL.

Las nociones formales del delito no penetran en la verdadera naturaleza del mismo por no hacer referencia a su contenido; el propio Mezger elabora también una definición jurídico-sustancial, al expresar que el delito es la acción típicamente antijurídica y culpable.
Para Cuello Calón es la acción humana antijurídica, típica, culpable y punible. Por su parte Jiménez de Asúa textualmente dice: “Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.”

NOCIÓN DEL DELITO EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.

El artículo 6° del Código Penal vigente en el Estado de México establece que el delito es : Conducta típica, antijurídica, culpable y punible y el Artículo 7 del Código de 1931 para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, establece en su primer párrafo: Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

ASPECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO.

ASPECTOS POSITIVOS

a) Actividad o Acción
b) Tipicidad
c) Antijuricidad
d) Imputabilidad
e) Culpabilidad
f) Condicionalidad objetiva
g) Punibilidad

ASPECTOS NEGATIVOS

a) Falta de acción.
b) Ausencia de tipo
c) Causas de justificación
d) Causas de inimputabilidad.
e) Causas de inculpabilidad
f) Falta de condición objetiva
g) Excusas absolutorias

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ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 11- ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.

Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez, las normas del derecho se dividen en genéricas e individualizadas. Llámense genéricas las que obligan o facultan a todos los comprendidos dentro de la clase designada por el concepto sujeto de la disposición normativa; reciben el nombre de individualizadas las que obligan o facultan a uno o varios miembros de la misma clase, individualmente determinados.

EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL.

El principio de la igualdad de los hombres ante la ley es de aplicación relativamente reciente; a pesar de su igualdad natural, las legislaciones los han considerado de manera desigual. Antiguamente los nobles y los poderosos eran juzgados por leyes incomparablemente más benignas que las aplicables a los plebeyos y a los humildes. Esto sin remontarnos a la época de la esclavitud, institución en donde el esclavo no era considerado siquiera como persona. En Nueva España fue admirable el esfuerzo realizado por los primeros misioneros para que a los indios se les considerara como personas; hubo necesidad de bulas papales para declarar a los nativos entes de razón.

A fines del siglo XVIII, al difundir la revolución francesa, por todas partes, las ideas de libertad y fraternidad humanas, consagró el principio de la igualdad de los hombres ante la ley. En el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre, quedó establecido. “La ley debe ser la misma para todos, así cuando protege como cuando castiga”. Nuestra constitución en los artículos 1, 12, 13 y otros, consagra la igualdad y la libertad de todos.

SUS EXCEPCIONES.

Radica esencialmente en la aplicación de penas, pues al efecto deben considerarse las características objetivas del delito y la subjetivas de cada delincuente, es decir, para llevar a cabo la aplicación de las penas, al momento de individualizarlas, se tomaran en consideraciones las características propias del sujeto, como lo son: la instrucción, la capacidad y percepciones económica, costumbre, ocupación, medio social en el que se desarrolla, calidad del delincuente (primario, reincidente o habitual)

INMUNIDAD Y FUERO.

La inmunidad constituye un privilegio del funcionario, consiste en dejarlo exento de la jurisdicción ordinaria; por eso dicho privilegio recibe el nombre de fuero, evocando aquellos antiguos derechos que tenían ciertas personas para ser juzgadas por tribunales de su clase y no por la justicia común. El fuero no existe en materia civil y sólo se da para preservar al funcionario contra la autoridad por los delitos y faltas que se le atribuyan.
En estricto rigor, no son lo mismo la inmunidad y el fuero; aquella deja a la persona exenta de castigo por los delitos y faltas que realice; mientras el fuero, privilegio también, sólo tiene la virtud de preservar al sujeto de ser enjuiciado por los tribunales ordinarios, o de que éstos únicamente puedan juzgarlo si se llenan ciertos requisitos.

En nuestro país el artículo 13 Constitucional, establece que nadie podrá ser juzgado por leyes privativas ni por Tribunales especiales, ninguna persona o corporación pueden tener fuero. En el Código Penal vigente en el Estado se estable quienes se les consideran autores y partícipes en la comisión de un delito. De los artículos anteriores se advierte la igualdad para todos los sujetos, sin embargo la propia Constitución establece ciertas excepciones para quienes ocupan determinados cargos públicos, a fin de hacer posible el desempeño de sus funciones.
(fuero- declaración de procedencia)

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

(Título Cuarto de la Constitución.) El texto constitucional anterior a la reforma de 1982, al reglamentar la responsabilidad penal de los funcionarios públicos, hacía la distinción entre delitos oficiales y delitos comunes. (lato sensu). Para los altos funcionarios acusados por la comisión de delitos oficiales, procedía el juicio político, esto es, la Cámara de Senadores, erigida en Gran Jurado, conocía del caso, previa acusación de la Cámara de Diputados que asumía el papel de Fiscal.
a) Responsabilidad política. Artículo 109 fracción I, se sancionará, mediante juicio político a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Artículo 110. Sujetos a Juicios Político: Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, Ministros de la SCJN; Consejeros de la Judicatura Federal, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Representantes de la Asamblea del Distrito Federal, al Titular del Gobierno del Distrito Federal, al Procurador General de la República y del Distrito federal, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

A nivel Estatal: El gobernador, los Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, y miembros del consejo de la Judicatura (sólo por violaciones graves a la Constitución).
Sanciones: Destitución del servidor público e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

b). Responsabilidad administrativa. La suspensión, la destitución, la inhabilitación y la pecuniaria, además de las otras que legalmente procedan, son las sanciones que legalmente pueden imponerse como consecuencia de un procedimiento administrativo que se siga a servidores públicos que realicen conductas que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de su cometido.

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c) Responsabilidad penal. (Primero debe proceder la declaración de procedencia o desafuero)

LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.

Desde muy antiguo, la inmunidad penal de los diplomáticos ha sido celosamente guardada. En la doctrina se fundamenta en la necesidad de que los representantes de los países extranjeros puedan ejercer sus funciones con la mayor libertad; de lo contrario, sus actividades se verían frecuentemente interrumpidas o afectadas por acusaciones penales, a veces tendenciosas, que entrañarían graves perjuicios para las relaciones internacionales; ésta es la verdadera razón de la prerrogativa y no exclusivamente la cortesía o la reciprocidad. La inmunidad de los representantes diplomáticos fue reconocida por el Derecho Romano, de donde arranca el principio Par in parem non habet imperium, para significar que ningún Estado puede juzgar a otro.

México ratificó en 1962 el Tratado Multilateral sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas en donde, entre otros puntos, se insiste en conservar la inmunidad penal de los diplomáticos.

La inmunidad, en estricto rigor, sólo protege a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios o Jefes de Misiones Extranjeras, pero la costumbre internacional ha extendido en la práctica esa prerrogativa, no sólo a los familiares del represente extranjero, sino también a los Secretarios, Agregados o Consejeros y, de hecho, hasta a los empleados cuando no pertenecen al Estado en donde tiene lugar la representación.

Cuando un funcionario de los mencionados comete un delito, si bien es inmune al Derecho Penal nuestro, es dable solicitar al Estado que lo designó que sea retirado de inmediato y puede llegarse hasta el extremo de aplicarle la expulsión.

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ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 10. ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.

Las normas jurídicas pueden ser de vigencia determinada o indeterminada. podemos definir las primeras como aquellas cuyo ámbito temporal de validez formal se encuentra establecido de antemano; las segundas, como aquellas cuyo lapso de vigencia no se ha fijado desde un principio. Puede darse el caso de que una ley indique, desde el momento de su publicación, la duración de su obligatoriedad. En esta hipótesis, pertenece a la primera de las dos categorías. En la hipótesis contraria pertenece a la segunda, y sólo pierde su vigencia cuando es abrogada, expresa o tácitamente.

ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY PENAL.

En el derecho patrio existen dos sistemas de iniciación de la vigencia: el sucesivo y el sincrónico. Las reglas concernientes a los dos las enuncia el artículo 3 del código Civil del Distrito Federal. Este precepto dice así: “Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un días más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.”

La lectura del precepto trascrito revela que son dos las situaciones que pueden presentarse. Si se trata de fijar la fecha de iniciación de la vigencia relativamente al lugar en que el Diario Oficial se publica, habrá de contar tres días a partir de aquel en que la disposición aparece publicada; tratándose de un lugar distinto, deberá añadirse a dicho plazo un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad.

El lapso comprendido entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra en vigor, recibe, en el terminología jurídica, el nombre de vacatio legis. La vacatio legis es el término durante el cual racionalmente se supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones de conocerlo y, por ende, de cumplirlo. Concluido dicho lapso, la ley obliga a todos los comprendidos dentro del ámbito personal de aplicación de la norma, aún cuando, de hecho, no tengan o no hayan podido tener noticia de la nueva disposición legal.

En el sistema sincrónico hállase consagrado en el artículo 4 del Código Civil. “si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.”

Este precepto tiene el defecto de no señalar el término de la vacatio legis. Si la disposición se interpretase literalmente, cabría sostener que una ley puede entrar en vigor en toda la República media hora después de su publicación, de establecerse así en sus artículos transitorios. Ello equivaldría a destruir el principio de la vacatio legis y daría origen a grandes inconvenientes y abusos. Por ello creemos que cuando en un texto legal se dice –cosa que a menudo ocurre- que las disposiciones del mismo entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, no debe aplicarse el sistema sincrónico, sino que hay que tomar como pauta, pese a sus defectos, las reglas del sucesivo.

Por consiguiente, el código penal se aplica a todos los delitos ejecutados desde la fecha de su vigencia, pero no a todos los ejecutados con anterioridad; es decir, que rige, por regla general, sólo para el presente y el porvenir.

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RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.

Según el lenguaje ordinario, una ley es retroactiva si obra sobre el pasado; cuando actúa sobre situaciones anteriores a la iniciación de su vigencia. Nuestra Constitución Federal, en el artículo 14, establece de manera terminante que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; el mismo ordenamiento consagra la garantía de legalidad al disponer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Irretroactividad de la Ley Penal. Prohibición para el Juez de aplicar una nueva ley a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación.

DERECHO PENAL MEXICANO.

a)Delitos suprimidos por leyes posteriores.

Cuando una nueva ley suprime el carácter delictuoso de una conducta o hecho que en la ley anterior estaba conminado con una imposición de una pena, pueden presentarse dos situaciones: 1. El sujeto que realizó la conducta se encuentra procesado; y, 2. Ya se dictó sentencia definitiva. Para el primer caso debe operar la retroactividad en beneficio del procesado, pues como afirma Carrancá y Trujillo, si la nueva ley quita ilicitud al hecho, reprimirlo sería odioso. El proceso debe quedar insubsistente y en libertad absoluta el procesado. En relación con el segundo caso unos autores se inclinan por la aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado, mientras otros opinan lo contrario, teniendo en cuenta la santidad y la respetabilidad de la cosa juzgada.

b)Modificaciones favorables en leyes posteriores.

El reformado artículo 56 del código Penal establece: 2cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.”

Tanto los vigentes artículos 56 y 117 transitorios, obligan al juzgador o a la autoridad ejecutora de la sanción, según corresponda, a aplicar de oficio y retroactivamente las nuevas leyes, siempre y cuando sean más benignas en relación a las que regían al tiempo de la comisión del hecho delictuosos; este beneficio opera sin importar si se pronunció o no sentencia y, en el supuesto de que exista, si causó o no estado; sólo que requiere que subsista el procedimiento penal o, en su caso, que no se haya extinguido la pena o la medida de seguridad.


LA RETROACTIVIDAD EN LAS LEYES EXCEPCIONALES.

Especial interés reviste indagar si el principio de retroactividad opera en los casos de penas impuestas mediante la aplicación de leyes excepcionales, dictada a virtud de situaciones especiales de emergencia nacional, o por estar en guerra el país, una vez terminada la temporalidad de las mismas, por desaparición de las causas que las originaron. Mientras en la doctrina el problema es debatible al invocarse la autoridad de la cosa juzgada frente al criterio de la falta de ejemplaridad de la pena, por el cambio de situación que origina la derogación de la ley temporal, en nuestro Derecho Positivo la solución se encuentra en la aplicación retroactiva de la ley permanente, atento al mandato del artículo 14 constitucional, por ser más beneficiosa al acusado.

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ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 9- ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

En este tema estudiaremos los límites espaciales de aplicación de las leyes penales. Como la ley es la expresión de la soberanía del Estado indudablemente ella misma debe determinar su propia esfera imperativa.

Normalmente la función represiva del Estado se lleva al cabo dentro de su territorio; en esa forma los límites de éste son también los del imperio de sus reglas jurídicas. Pero con frecuencia surgen problemas con respecto a la norma aplicable a situaciones que tuvieron por escenario el territorio de un país extranjero.

Principios formulados para la regulación de esta materia: Territorialidad personal, real y universal.

Para resolver problemas sobre aplicabilidad de las leyes penales, se invocan diversos principios; uno de ellos es el llamado territorial, según el cual, una ley debe aplicarse únicamente dentro del territorio del Estado que la expidió, sin importar la nacionalidad de los sujetos a quienes haya de imponerse; de acuerdo con el principio personal, es aplicable la ley de la nación a la que pertenezca el delincuente, con independencia del lugar de realización del delito; el principio real atiende a los intereses jurídicamente protegidos y por ello es aplicable la ley adecuada para la protección; conforme al principio universal, todas las naciones tendrían derecho a sancionar a los autores de determinados delitos, cometidos en territorio propio o ajeno, en tanto estuviera a su alcance el delincuente.

Territorialidad y extraterritorialidad en el derecho penal mexicano.

Este capítulo se refiere en esencia al espacio en el que se ha de aplicar el derecho penal en nuestro país, y aquél que sobrepasa los límites de nuestra nación.

Territorio, significa algo relativo a la tierra, tratándose del Estado, su territorio no esta formado únicamente por el suelo, sino también por el subsuelo, la atmósfera, una faja de mar a lo largo de las costas y la plataforma continental.
Se llama territorio del Estado a todo el espacio sobre el cual éste ejerce normalmente su poder, es el campo de imperio del poder del Estado.
El artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que comprende el territorio nacional y lo comprenden:

a)El de las partes integrantes de la federación;
b)El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
c)El de las islas de Guadalupe y de las de Revillagigedo situados en el océano pacífico;
d)La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
e)Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores:
f)El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional nacional.

El artículo 1º del Código Penal (Federal) establece que el mismo será aplicable en el Distrito Federal por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la República para la competencia de Tribunales Federales. De acuerdo a su redacción se entiende que únicamente acepta la territorialidad, es decir que no tiene eficacia fuera de nuestras fronteras, sin embargo en otros preceptos si acepta le extraterritorialidad de la Ley Penal Mexicana.

El artículo 2º establece que además se aplicará: (dos principios)
I)Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la república.
II)Por los delitos cometidos en los Consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubiesen sido juzgados en el país en que se cometieron

La extradición y su concepto, clases, fundamento y requisitos.

La urgencia de sancionar al autor de un hecho criminal que se refugia en un país distinto al de la comisión del delito, ha hecho surgir la institución llamada extradición. Indudablemente al responsable de un comportamiento delictuoso debe ser juzgado y sancionado en el lugar en donde ejecutó el acto típico violatorio tutelados por el Derecho.

Jiménez de Asúa escribe: “La extradición es la entrega del acusado o del condenado, para juzgarlo o ejecutar la pena, mediante la petición del Estado donde el delito perpetrose, hecha por aquel país en que buscó refugio”

Cuello Calón afirma: “la extradición es el acto por el cual un gobierno entrega un individuo refugiado en su territorio al gobierno de otro país que lo reclama por razón de delito, para que sea juzgado, y si ya fue condenado, para que se ejecute la pena o la medida de seguridad impuesta.”

CLASES.

Los autores distinguen dos clases de extradición: activa y pasiva. La primera es la solicitud de un Estado a otro pidiéndole la entrega de un delincuente; la pasiva consiste en la entrega que hace del delincuente el Estado requerido, o sea el acto por el cual un país obsequia la petición del Estado requirente. Se habla de extradición voluntaria si el delincuente se pone a disposición sin formalidades, del país en donde infringió la Ley. Es espontánea cuando el Estado en cuyo territorio se halla el inculpado, ofrece entregarlo a la nación en la cual delinquió. La extradición de tránsito consiste en el permiso dado por un Estado para que pase por su territorio el delincuente, a fin de ser enviado a otro país.

Fundamento. Artículo 15. Ciñéndose a lo ordenado por la constitución General, nuestra República ha celebrado tratados de extradición con muchos países europeos y con casi todos los de América. En esos tratados se establecen los requisitos para la procedencia de la extradición; son generalmente los siguientes:

Requisitos:
1) que se trate de delitos del orden común, en sentido amplio (caben también los federales);
2). Que sean punibles en ambos Estados;
3) que tengan señalada una pena de prisión mayor de un año;
4) que se persigan de oficio (se excluyen los perseguibles por querella de parte);
5) que no haya prescrito la acción para perseguirlos;
6) que los delincuentes no hayan tenido la condición de esclavos;
7) que no se trate de nacionales, ni de naturalizados después de dos años de haber recibido la carta de naturalización; y,
8) que no sean delincuentes políticos.

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La Extradición interestatal. (inter-regional)

Aún cuando los Estados de la República, de conformidad con el sistema federal, son autónomos en su régimen interior, se hallan sometidos a la Constitución General por razón del pacto federal; por tanto, los códigos locales deben sujetarse a los lineamientos de la Carta Magna, la cual dispone que cada una de las Entidades Federativas se encuentra obligada a entregar sin demora los criminales de otros Estados, a las autoridades que los reclamen. Según el artículo 119 constitucional, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria de extradición, será bastante para motivar hasta por un mes la detención del sujeto a quien se refiera la petición, si se tratare de extradición entre los Estados miembros, y por dos meses cuento fuere internacional.

Activa. (petición del Estado requirente)
Pasiva. (entrega del delincuente por el País requerido)
Voluntaria (el delincuente se entrega, sin formalidades, al Estado que lo busca.
Espontánea (el país en donde se halla el delincuente ofrece extraditarlo.
De tránsito (permiso del Estado para que pase por su territorio un delincuente que va a ser entregado a otro País).

Extradición

Delitos del orden común lato sensu.
Punibles en ambos Estados.
Requisitos Que la pena sea de prisión y
Positivos. Mayor de un año.
Sólo por delitos perseguibles de oficio.
Que no haya prescrito la acción.
Que no hayan sido esclavos los Delincuentes.
Que no se trate de nacionales o naturalizados después de dos años.
Que no sean delincuentes políticos.


Análisis del Artículo 119 constitucional.

Artículo 119. “... las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”.

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ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

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TEMA 8.- ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.

Dentro de la Teoría de la Ley Penal, merece especial atención el problema de los ámbitos de validez, comprensivo de varios aspectos, a saber: validez de la Ley Penal, en cuanto a su materia; en relación con el espacio; en el tiempo; y, con respecto a las personas.

Cuestiones previas.

Las cuestiones relativas a los ámbitos de validez de la ley penal: material, espacial, temporal y personal, se ha dicho que no son propiamente del Derecho Penal. Sino más bien derecho de aplicación del Derecho Penal (Mezger). No obstante ser así, están tratadas en el Derecho Penal y la razón de ello radica en que al mismo corresponde también limitar los ámbitos de su propia aplicación.

Reparto de competencias según nuestro sistemas constitucional.

En la República Mexicana, en función del sistema federal, existen delitos que afectan esta materia; otros se contraen a la reservada a los Estados miembros.

La constitución tiene el rango de ordenamiento fundamental en la vida del Estado, por ser expresión de la soberanía del pueblo. Es la ley que rige las leyes y autoriza a las autoridades. Puede definirse como la ley suprema de un país que establece su forma y organización y fija los límites del poder público al garantizar ciertos derechos individuales y de grupo. Toda Constitución comprende dos partes: una dogmática y otra orgánica. En la parte dogmática se reconocen los derechos fundamentales de los individuos y de ciertos grupos (artículo 1 al 29 garantías individuales). La parte orgánica tiene por objeto organizar el poder público. (artículo 30 al 136)

El artículo 124 de nuestra Carta Magna dispone que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes federales, se entienden reservadas a los Estados Miembros. Este precepto hace el reparto de competencias entre los dos ordenes legislativos: común y federal, éste es de excepción, mientras aquél lo rige todo y de ahí su denominación de orden común

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Derecho Penal Mexicano Común y Federal.

La fracción XXI del artículo 73 de la Constitución de la República, faculta al Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por dichas infracciones deban imponerse. En el párrafo último de la citada fracción se indica que las autoridades federales podrán conocer también de los delitos de fuero común, cuando estos tengan conexidad con delitos federales.

Por otra parte, cada una de las treinta y una Entidades Federativas, por conducto de su Poder Legislativo loca, dicta para su territorio las leyes pertinentes tanto en materia penal como en otros órdenes, debiendo respetar siempre los postulados generales preceptuados por la Constitución Federal.

El artículo 1° del Código Penal de 1931 dispone: “Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la República, para los delitos de la competencia de los tribunales federales

Todos los delitos son de la competencia común, excepto los de que el Legislativo Federal, al ejercer las facultades conferidas por la Constitución, ha creído conveniente señalar como federales. En el articulo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se enumeran los delitos que afectan esta materia; los demás se reservan a la competencia de los Estados miembros.

Derecho penal militar.

Existe una reglamentación especial para la materia militar, en relación con los delitos en contra de la disciplina del Ejército. Tales infracciones no pueden considerarse dentro de la materia común, ni tampoco de la federal en el sentido escrito, sino que caen bajo la jurisdicción militar.

En lo conducente, el artículo 13 de la Carta Magna establece: “Subsiste el fuero de guerra para los delitos y las faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.

Hay quienes sostienen que la cuestión relativa a la aplicación de la ley castrense, debe estudiarse dentro de la validez personal de la Ley Penal.

Delitos del fuero común, del fuero federal y del fuero militar.

Fuero Común: Homicidio, Robo, Abigeato, Lesiones, Daño en Bienes, Motín, Fraude, Abuso de Autoridad, etc.

Fuero Federal: Uso indebido de escudo, insignia o himno nacionales; Uso de Narcóticos; Portación de armas exclusivas del ejército.

Fuero Militar: Rebelión Militar, Sedición, Apoderamiento de armas de fuego

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INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL

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TEMA 7.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL.

Uno de los juicios más equivocados, aun entre abogados, consiste en creer que la ley penal no se interpreta. Esta manera de pensar desconoce el problema mismo; interpretar una ley es entenderla, precisar su contenido, desentrañar su sentido. En las leyes penales, como en otras, puede ocurrir que el texto no se encuentre expresado con claridad, entonces será preciso limitar y determinar sus alcances. Aún siendo clara la ley, será urgente entender su contenido para poder adecuar a ella el caso concreto.


Concepto

La interpretación, consiste en desentrañar el sentido de una cosa, y si la ley es confusa, interpretarla será aclarar su sentido y si es clara será entender su contenido para adecuarla al caso específico en cuestión, referir el precepto abstracto a la vida real a que se aplica.


Clases de interpretación atendiendo a los sujetos que las realizan, a los métodos empleados y a los resultados.

Suele dividirse la interpretación de la ley según diversos criterios. Por los sujetos que la realizan, es decir, según su origen, se habla de interpretación privada o doctrinal, judicial o jurisdiccional y auténtica o legislativa. Por los medios o métodos empleados, se le clasifica en gramatical o teleológica. En cuanto al resultado se divide en declarativa, extensiva, restrictiva y progresiva.

POR SU ORIGEN O POR LOS SUJETOS QUE LA REALIZAN.
De acuerdo con este criterio, la interpretación puede ser privada o doctrinal, judicial o jurisdiccional y auténtica o legislativa.

a)Privada o doctrinal.- Es la interpretación que de las leyes realizan los particulares; de ahí su nombre de privada. Se le denomina doctrinal cuando es hecha por los estudiosos del Derecho, por los doctos en la materia, ya sea mediante tratados, artículos en revistas y periódicos en la cátedra.

b)Judicial o jurisdiccional. La llevan a cabo los jueces y tribunales en su diaria tarea de impartir justicia.

c)Auténtica o legislativa. La emite el propio legislador para precisar el sentido de las leyes que dicta.

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POR LOS MEDIOS O MÉTODOS EMPLEADOS.

a)Gramatical. Consiste en atender exclusivamente al estricto significado de las palabras empleadas por el legislador al expedir el texto legal.

b)Lógica. Correctamente debe denominársele teleológica y tiene por objeto determinar el verdadero sentido de la ley, mediante el análisis del texto legal, por el estudio de la exposición de motivos y de las actas de los trabajos preparatorios.

POR SUS RESULTADOS.

a)Declarativa. Es declarativa si, a juicio del intérprete, las palabras usadas en el texto significan exactamente lo que su entendimiento idiomático, o sea cuando descubre que la ley dice precisamente lo mismo que expresan las palabras empleadas.

b)Extensiva. Es extensiva, si el intérprete concluye que las palabras empleadas en el precepto expresan menos que la voluntad de la ley; el intérprete descubre que es más amplio el ámbito de la disposición.
c)Restrictiva. Cuando según el intérprete las palabras empleadas en la ley expresan más de lo que significan, se habla de una interpretación restrictiva (potius dixit quam voluit).

Progresiva. “Atiende a elementos cambiantes de cultura, de costumbres y de medio social, comprometidos en la ley o supuestos por ella, y evoluciona de acuerdo con esos factores, aun cuando la redacción del precepto permanezca inalterada.”

Interpretación de las leyes penales de nuestro país.

Es muy común la confusión entre interpretación analógica y aplicación analógica de la ley penal. Cuando en realidad se trata de cuestiones diferentes. La aplicación por analogía consiste en formular la norma aplicable por carecer de ella el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a crear delitos no establecidos por la ley, mientras la interpretación analógica estriba en aclarar la voluntad de la norma, al comprender situaciones que, inmersas en el propósito de la ley, no se describen expresamente. En cambio, la interpretación analógica se realiza con apoyo en una situación prevista en la misma norma jurídica.

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LA LEY, LA TIPICIDAD PENAL Y LOS DOGMAS PENALES

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LA LEY.

La garantía de legalidad, dicen los tratadistas, se conquistó por primera vez en Inglaterra con la Carta Magna expedida por Juan sin Tierra en 1215, en donde se prohibió la imposición de penas sin previo juicio legal. Mucho tiempo después César Bonnesana, Marqués de Baccaria, escribió que sólo las leyes pueden decretar las penas para los delitos y éstos deben ser establecidos por el legislador.

A pesar de ello, fue en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a raíz de la Revolución Francesa, donde quedó definitivamente plasmado el principio de legalidad aludido, estableciéndose que nadie debía ser castigado sino a virtud de una Ley anterior al delito, la cual se aplicaría según el procedimiento legal; nadie podía ser acusado, arrestado ni preso, sino en los casos previstos por las leyes. Desde entonces estos principios han sido casi universalmente aceptados.

El derecho a castigar del Estado se encuentra limitado por la ley penal, fuente única del Derecho represivo, verdadera garantía para el delincuente, quien no puede verse sancionado por actos que la ley, de manera expresa, no haya previsto como delictuosos.

En consecuencia la Ley, es la única fuente del Derecho Penal, pues únicamente en ella se contienen las conductas consideradas como delitos y solo a través de ellas se pueden imponer las penas y medidas de seguridad aplicables a cada caso concreto.


NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE.
No hay crimen sin ley y tampoco hay pena sin ley


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Análisis del artículo 14 Constitucional.

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”

Contiene tres principios esenciales : La prohibición de la retroactividad, derecho o garantía de audiencia y la estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales

LOS DOGMAS PENALES.

En torno a las ideas liberales de estricta legalidad, que constituyen verdaderas garantías para la persona humana, se han establecido diversos principios; el clásico y más importante dice: nullum crimen, nulla poena sine lege; es decir, no hay crimen sin ley y tampoco hay pena sin ley; de ahí se deriva que la pena sólo puede aplicarse a consecuencia del delito y aquella y éste únicamente encuentran su origen en la ley.

Además del principio ya apuntado, existen otros, como nemo judex, sine leye, para significar que ningún juez puede tener autoridad o jurisdicción no derivadas de la ley.

Non bis in idem, con lo cual se expresa que nadie debe ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Non reformatio in peius, no puede aplicarse una reforma en perjuicio del justiciable.

LA TIPICIDAD PENAL.

Según las ideas expuestas no puede ser punible un hecho si no lo ha previsto la ley; por eso, dice Beling, no hay delito sin tipicidad. Emilio Pardo Aspe, en su clase de Derecho Penal, expresaba que el injusto conoce y determina por referencia al tipo total como creación autónoma del Derecho. Si la tipicidad es la adecuación del comportamiento al tipo, el encuadramiento de la conducta con la hipótesis prevista por el legislador, sólo será delictuosa la acción típica, es decir, la coincidente con la formulada en abstracto por la ley (por supuesto, si se integran los demás elementos del delito).

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FUENTES DEL DERECHO (NOCIONES)

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TEMA 6.- FUENTES DEL DERECHO PENAL.

“El término fuente –dice Du Pasquier- crea una metáfora bastante feliz, pues remontarse a las fuentes de un río es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio de donde ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del Derecho.”

Fuente de Derecho será todo aquello que produce algo. Aparentemente podría parecer que la única fuente de Derecho sería el proceso legislativo; pero advertimos inmediatamente que sí así fuere no sería derecho, en sentido amplio.

Generalmente, al hablar de las fuentes del Derecho se hace la distinción entre fuentes reales, fuentes formales y fuentes históricas.

Fuentes Reales: Se entiende como el conjunto de razones determinantes del contenido de las normas jurídicas; esto es las causas que impulsaron al legislador a darles vida. Constituyen la materia misma de la Ley. (Exposición de Motivos, Debates etc.)

Fuentes Formales: Se encuentra el proceso histórico de manifestación de las normas jurídicas; son aquellos procedimientos mediante los cuales se concreta la regla jurídica y se señala su fuerza obligatoria; en otras palabras, son los modos por los que se nos hacen palpables las normas jurídicas; se trata de los medios para conocer el Derecho. (la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina)

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La Ley es una norma emanada del poder público, general, abstracta y permanente, provista de una sanción. Es una regla obligatoria por imponerla el poder del Estado y su observancia se asegura mediante sanciones

La costumbre está integrada por los usos que la colectividad considera obligatorios. Las costumbres son, pues, reglas sociales que se van transformando en Derecho cuando quienes las practican les reconocen obligatoriedad, pero para adquirir fuerza jurídica es menester que el Estado así lo declare, expresa o tácitamente, mediante una disposición al respecto; por ello quedan supeditadas a la ley misma. El artículo 14 Constitucional prohíbe la aplicación de la costumbre.

La jurisprudencia se constituye por el conjunto de principios contenidos en las resoluciones de los tribunales. Sólo es obligatoria si emana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados. Se forma mediante cinco ejecutorias en el mismo sentido y no ininterrumpidas por una en contrario, cada ejecutoria debe ser aprobada por lo menos de cuatro Ministros tratándose de Salas y por ocho, si emana de Pleno. La de los Tribunales Colegiado de Circuito también es obligatoria cuando se emiten cinco ejecutoria en el mismo sentido, sin una en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de los tres Magistrados integrantes de cada Tribunal.

La doctrina está formada por todos los estudios jurídicos llevados al cabo por los hombres de ciencia. Sólo es fuente formal el Derecho cuando así lo establece la ley; de lo contrario únicamente sirve de guía a los jueces al interpretar las normas positivas, sin que pueda ser invocada para exigir su necesaria observancia, por carecer de fuerza obligatoria.

Fuentes Históricas: son los medios materiales que nos permiten conocer el Derecho vigente en el pasado y consisten en los libros, documentos, papiros, inscripciones, etcétera, siempre y cuando contengan el texto de una ley.

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FUENTES DEL DERECHO PENAL. Doctrinariamente se admite que son fuentes del derecho penal mediatas y supletorias la costumbre, los principios generales, la equidad y la jurisprudencia; pero inmediata, directa y bastante sólo lo es la ley penal en su más amplia connotación.

Las costumbres no pueden ser fuentes del Derecho Penal en ningún sistema de tipo liberal y menos en el nuestro, porque la Constitución en su artículo 14, establece la prohibición terminante de imponer pena alguna por simple analogía o aún por mayoría de razón sino está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; luego para la existencia del delito se requiere una ley que lo establezca.

La jurisprudencia no constituye propiamente una fuente formal del Derecho Penal; a pesar de su obligatoriedad, es una simple interpretación de los preceptos legales en vigor, viene a ser la ley misma; la Corte solo desentraña el sentido de las normas jurídicas, para afirmar que dicen tal o cual cosa.

Si la jurisprudencia no puede ser fuente formal del Derecho Penal, menos aún la doctrina, a la cual ni siquiera se le reconoce el carácter de fuente del Derecho en general, salvo que la ley se lo confiera.

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DOCTRINAS PENALES TERZA SCUOLA Y OTRAS

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LA TERZA SCUOLA.

En la lucha entre las dos corrientes más características: clásica y positiva, surgieron teorías que aceptaron sólo parcialmente sus postulados. Así aparecieron, entre otras, la Terza Scuola en Italia y la Escuela Sociológica o joven Escuela en Alemania.

La Escuela del Positivismo Crítico o Terza Scuola (denominada tercera escuela para distinguirla de la Clásica y de la Positiva, que cronológicamente ocuparon el primero y segundo lugares), encuentra su formación, esencialmente, en los estudios de Alimena y Carnevale y constituye una postura ecléctica entre el positivismo y la dirección clásica; admite de aquél la negación del libre albedrío y concibe el delito como fenómeno individual y social, inclinándose también hacia el estudio científico del delincuente, al mismo tiempo que preconiza las conveniencias del método inductivo. Rechaza la naturaleza morbosa del delito y el criterio de la responsabilidad legal y acepta de la Escuela Clásica el principio de la responsabilidad moral; distingue entre delincuentes imputables e inimputables, aún cuando niega al delito el carácter de un acto ejecutado por un ser dotado de libertad.

PRINCIPIOS BÁSICOS:
A)Imputabilidad basada en la dirigibilidad de los actos del hombre;
B)La naturaleza de la pena radica en la coacción psicológica y;
C)La pena tiene como fin la defensa social;

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LAS DOCTRINAS DE FRANZ VON LISZT.

Este penalista alemán, en las postrimerías de la pasada centuria, sostuvo que el delito no es resultante de la libertad humana, sino de factores individuales, físicos y sociales, así como de causas económicas.

Para él, la pena es necesaria para la seguridad en la vida social porque su finalidad es la conservación del orden jurídico. A esta teoría se le conoce también bajo el nombre de Escuela Sociológica, caracterizada –según expresiones de Jiménez de Asúa-, por su dualismo, al utilizar métodos jurídicos de un lado y experimentales por el otro; por su concepción el delito como entidad jurídica y como fenómeno natural; por su aceptación de la imputabilidad y del estado peligroso, y en consecuencia, de las penas y de las medidas de seguridad.

LA DIRECCIÓN TÉCNICO-JURÍDICA.

Esta concepción, sostenida principalmente por Rocco, Manzini, Massari, Battaglini, Vannini, etc., preconiza que sólo el Derecho positivo constituye el objeto de una ciencia jurídica, como lo es el Derecho Penal, que no debe pretender la indagación de principios filosóficos. El Derecho Penal ha de reducirse al conocimiento científico de los delitos y de las penas, como fenómenos regulados por el ordenamiento positivo. La pena es un instrumento, de conformidad con las exigencias de la técnica, para lograr no únicamente la prevención general o especial, sino la readaptación del delincuente; en esa forma, la pena cumple su función defensora del orden jurídico. La responsabilidad se basa en la capacidad de entender y de querer.

La dirección técnico-jurídica, afirma Cuello Calón, no aspira a la indagación filosófica de un Derecho Penal natural, ni a la formación del Derecho Penal del porvenir, su objeto se limita al Derecho positivo vigente, a elaborar técnicamente los principios fundamentales de sus instituciones, y a aplicar e interpretar ese Derecho.

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viernes, 12 de marzo de 2010

DERECHO PENAL MEXICANO

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TEMA 4.- DERECHO PENAL MEXICANO.

La historia en general, es la narración ordenada y sistemática de hechos importantes que han influido en el desarrollo de la civilización de la humanidad.

EL DERECHO PENAL PRECORTESIANO.

Muy pocos datos precisos se tienen sobre el Derecho Penal anterior a la llegada de los conquistadores; indudablemente los distintos reinos y señoríos pobladores de lo que ahora es nuestra patria, poseyeron reglamentaciones sobre la materia penal. Como no existía unidad política entre los diversos núcleos aborígenes, porque no había una sola nación, sino varias, resulta más correcto aludir únicamente al Derecho de tres de los pueblos principales encontrados por los europeos poco después del descubrimiento de América: el maya, el tarasco y el azteca. Se le llama Derecho precortesiano a todo el que rigió hasta antes de la llegada de Hernán Cortés, designándose así no sólo al orden jurídico de los tres señoríos mencionados, sino también al de los demás grupos.

EL PUEBLO MAYA.

Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en los otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas; la segunda para los ladrones. Si el autor del robo era un señor principal, se le labraba el rostro, desde la barba hasta la frente. Las sentencias penales eran inapelables.

EL PUEBLO TARASCO.

De las leyes penales de los tarascos se sabe mucho menos que respecto a las de otros núcleos; más se tiene noticia cierta de la crueldad de las penas. El adulterio habido con alguna mujer del soberano o Calzontzi se castigaba no sólo con la muerte del adúltero, sino trascendía a toda su familia; los bienes del culpable eran confiscados. Cuando un familiar del monarca llevaba una vida escandalosa, se le mataba en unión de su servidumbre y se le confiscaban los bienes. Al forzador de mujeres le rompían la boca hasta las orejas, empalándolo después hasta hacerlo morir. El hechicero era arrastrado vivo o se le lapidaba. A quien robaba por primera vez, generalmente se le perdonaba, pero si reincidía, se le hacía despeñar, dejando que su cuerpo fuese comido por las aves.

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EL DERECHO PENAL ENTRE LOS AZTECAS.

De mayor importancia resulta el estudio del Derecho Penal de los aztecas. Aún cuando su legislación no ejerció influencia en la posterior, era el reino o imperio de más relieve a la hora de la conquista. Este pueblo fue no sólo el que dominó militarmente la mayor parte de los reinos de la altiplanicie mexicana, sino que impuso o influenció las prácticas jurídicas de todos aquellos núcleos que conservaban su independencia a la llegada de los españoles.

El Derecho Penal azteca revela excesiva severidad, principalmente con relación a los delitos considerados como capaces de hacer peligrar la estabilidad del gobierno o la persona misma del soberano; las penas crueles se aplicaron también a otros tipos de infracciones. Ha quedado perfectamente demostrado que los aztecas conocieron la distinción entre delitos dolosos y culposos, las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía.

Las penas eran las siguientes: el destierro, penas infamantes, pérdida de la nobleza, suspensión y destitución de empleo, esclavitud, arresto, prisión, demolición de la casa del infractor, corporales, pecuniarias y la de muerte, que se prodigaba demasiado. Esta última se aplicaba principalmente en las siguientes formas: incineración en vida, decapitación, estrangulación, descuartizamiento, empalamiento, lapidación, garrote y machacamiento de la cabeza.

Según Carlos H. Alba, los delitos del pueblo azteca podían clasificarse como: Contra la seguridad del Imperio; contra la moral pública; contra el orden de la familia; cometidos por funcionarios; cometidos en estado de guerra; contra la libertad y seguridad de las personas; usurpación de funciones y uso indebido de; insignias; contra la vida e integridad corporal de las personas; sexuales y contra el patrimonio de las personas.

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DERECHO PENAL COLONIAL.

La conquista puso en contacto al pueblo español con el grupo de razas aborígenes; los integrantes de éstas fueron los siervos y los europeos los amos, por más que en la legislación escrita, como dice don Miguel S. Macedo, se declarara a los indicios hombres libres y se les dejara abierto el camino de su emancipación y elevación social por medio del trabajo, el estudio y la virtud.

En la colonia se puso en vigor la Legislación de Castilla, conocida con el nombre de Leyes de Toro; éstas tuvieron vigencia por disposición de las Leyes de Indias. A pesar de que en 1596 se realizó la recopilación de esas Leyes de Indias, en materia jurídica reinaba la confusión y se aplicaban el Fuero Real, las Partidas, las Ordenanzas Reales de Castilla, las de Bilbao, los Autos Acordados, la Nueva y la Novísima Recopilaciones, a más de algunas Ordenanzas dictadas para la Colonia, como la de Minería, la de Intendentes y las de Gremios.
La legislación colonial tendía a mantener las diferencias de castas, para los indios las leyes fueron más benévolas, señalándose como penas los trabajos personales.

MÉXICO INDEPENDIENTE.

Apenas iniciado por Hidalgo el movimiento de independencia en 1810, el 17 de noviembre del mismo año Morelos decretó, en su cuartel general del Aguacatillo, la abolición de la esclavitud, confirmando así el anterior Decreto expedido en Valladolid por el Cura de Dolores.

La grave crisis producida en todos los órdenes por la guerra de independencia, motivó el pronunciamiento de disposiciones tendientes a remediar, en lo posible, la nueva y difícil situación. Se procuró organizar a la policía y reglamentar la portación de armas y el consumo de bebidas alcohólicas, así como combatir la vagancia, la mendicidad, el robo y el asalto.

CODIFICACIÓN PENAL.

La primera codificación de la República en materia penal, se expidió en el Estado de Veracruz, por Derecho de 8 de abril de 1835; el Proyecto había sido elaborado desde 1832. Esto prueba que fue el estado de Veracruz la Entidad que primeramente contó con un código penal local, pues si bien en el Estado de México, se había redactado en 1831 un Bosquejo General del Código Penal, no llego a tener vigencia.

Código de 71 o Código de Martínez de Castro vigente hasta 1929, proyecto que inicialmente tuvo vigente en e Distrito Federal y Baja California en materia común y para toda la república en materia federal.

Código de Almaraz, del periodo del presidente Emilio Portes Gil en 1929, denominado así por formar parte de la comisión redactora el licenciado José Almaraz, el cual se funda en la escuela positivista. En éste código se suprime la pena capital y la elasticidad para la aplicación de las sanciones, estableciéndose mínimos y máximos para cada delito.

CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO.

Estados de Veracruz y Puebla, códigos más modernos.

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DOCTRINAS PENALES ESCUELA CLÁSICA

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TEMA 5.- LAS DOCTRINAS PENALES.

LA ESCUELA CLÁSICA Y SUS PRINCIPALES EXPONENTES Y CARACTERÍSTICAS.

El pensamiento penal anterior a Carrara. “La Filosofía de todos los tiempos –escribe Carrancá y Trujillo-, ha reconocido la justificación del poder del Estado para castigar, si bien fundamentándola diversamente. Platón fundaba la pena en el principio de la expiación... para los romanos, maestros del pragmatismo jurídico, justificóse el derecho de castigar, por la ejemplaridad intimidante de las penas. La Iglesia, después, refiriendo todo problema a Dios, hizo del derecho de castigar una delegación divina y concibió el delito como un pecado y la pena como una penitencia; mediante el arrepentimiento y la penitencia el pecador se somete a la ley divida y logra su enmienda satisfaciéndose la ofensa causada por el pedo con la justa retribución. La edad media siguió los derroteros escolásticos, si bien fortaleciéndolos con la razón de Estado y acentuando con tal justificación la venganza pública hasta llegar a los más rigurosos extremos; las penas quedaron, por ello, divididas en divinas, naturales y legales o humanas. En el humanismo y el renacimiento sienta Grocio la base contractual del Derecho Penal; el que delinque se obliga implícitamente a sufrir la pena... con la obra apasionada de Beccaria se estimula el nacimiento de un sistema penal científico y propio, independiente de la justicia divina y fundado en la utilidad y el interés general en consorcio con la ley moral.”

Antes de hacer referencia de manera directa a las doctrinas de Francisco Carrara, portaestandarte máximo de la Escuela Clásica del Derecho Penal, no resulta ocioso examinar las ideas sobresalientes de los principales pensadores que le antecedieron y cuyas teorías, sin duda, fueron el marco de donde se desarrolló aquella tendencia científica.


MANUEL KANT. (1724-1804). La pena es un imperativo categórico, una exigencia de la razón y de la justicia y consecuencia jurídica del delito realizado; su imposición, no aspira a tener fines de utilidad, sino puramente de justicia; su fundamentación se haya en el principio absoluto de la retribución jurídica, Kant llega a afirmar que el mal de la pena debe ser igual al mal del delito, con lo cual se aproxima al principio del talión.

FEDERICO HEGEL (1770-1831). “Entiende que a la voluntad irracional de que el delito es expresión, debe oponerse la pena representativa de la voluntad racional, que la ley traduce. El delito es negación del derecho y la pena es negación del delito”.

FRANCISCO CARRARA. Este ilustre jurista consagró su vida no sólo a la jurisprudencia, sino también a la ciencia en general, a la filosofía y a la literatura; sucedió a Carmagnani en la cátedra del Derecho Penal en la Universidad de Pisa. De entre sus muchas obras destacan opuscoli di Diritto Penale y Programma del Corso di Diritto Criminale, publicadas en 1874 y 1877. Es considerado como el padre de la Escuela Clásica del Derecho Penal, porque le dio una sistematización impecable. Ha sido objeto de grandes elogios, no sólo por parte de los seguidores de su pensamiento, sino también de los positivistas, sus contradictores.

Carrara sostiene, entre otras ideas, que el Derecho es connatural al hombre; Dios lo dio a la humanidad desde su creación, para que en la vida terrena pueda cumplir sus deberes. La ciencia del Derecho Criminal es un orden de razones emanadas de la ley moral, preexistente a las leyes humanas. El delito es un ente jurídico que reconoce dos fuerzas esenciales: una voluntad inteligente y libre y un hecho exterior lesivo del Derecho y peligroso para el mismo. La pena, con el mal que inflige al culpable, no debe exceder a las necesidades de la tutela jurídica; si excede, ya no es protección del Derecho sino violación del mismo. La imputabilidad penal se funda en el principio del libre albedrío.

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La escuela clásica del derecho penal siguió preferentemente el método deductivo, o como dice Jiménez de Asúa, el método lógico-abstracto. No es de extrañar tal metodología, por ser la adecuada a las disciplinas relativas a la conducta humana.

Mucho se le censuró a la Escuela Clásica el empleo de métodos deductivos de investigación científica; pero en verdad el Derecho no puede plegarse a los sistemas de las ciencias naturales por no ser parte de la naturaleza y no someterse a sus leyes. En la naturaleza los fenómenos aparecen vinculados por nexos causales, por enlaces forzosos, necesarios, mientras el Derecho está constituido por un conjunto de normas; se presenta como la enunciación de algo que estimamos debe ser, aun cuando tal vez, de hecho, a veces quede incumplido. Mientras las leyes naturales son falsas o verdaderas, según su no coincidencia o su perfecta adecuación con la realidad, las normas postulan una conducta que, por alguna razón, estimamos valiosa a pesar de que en la práctica pueda ser producido un comportamiento contrario.

CONCEPCIONES O TENDENCIAS COMUNES DENTRO DE LA ESCUELA CLÁSICA.

Con un esfuerzo sintetizador, puede afirmarse que los caracteres o notas comunes dentro de la Escuela Clásica son los siguientes: 1º Igualdad; el hombre ha nacido libre e igual en derechos. Esta igualdad en derechos es el equivalente a la esencia, pues implica la igualdad entre los sujetos, ya que la igualdad entre desiguales es la negación de la propia igualdad; 2º Libre albedrío; si todos los hombres son iguales en todos ellos se ha depositado el bien y el mal; pero también se les ha dotado de capacidad para elegir entre ambos caminos y si se ejecuta el mal, es porque se quiso y no porque la fatalidad de la vida haya arrojado al individuo a su práctica. 3º Entidad delito; el Derecho Penal debe volver sus ojos a las manifestaciones externas del acto, a lo objetivo; el delito es un ente jurídico, una injusticia; sólo al Derecho le es dable señalar las conducta que devienen delictuosas. 4º Imputabilidad moral (como consecuencia del libre arbitrio, base de la ciencia penal para los clásico); el hombre está facultado para discernir entre el bien y el mal y ejecuta éste, debe responder de su conducta habida cuenta de su naturaleza moral. Y, 5º Método deductivo, teleológico, es decir, finalista.

PUGNA DE LA ESCUELA CLÁSICA

1. Igualdad de derecho.
2. Libre albedrío (capacidad de elección)
3. Entidad delito (con independencia del aspecto interno del hombre).
4. Responsabilidad moral (consecuencia del libre arbritrio)
5. Pena proporcional al delito (retribución señalada en forma fija).
6. Método deductivo, teleológico o especulativo(propio de las ciencias culturales).

Según Carrara, para que el delito exista, precisa de un sujeto moralmente imputable; que el acto tenga un valor moral; que derive de él un daño social y se halle prohibido por una ley positiva.

NOCIÓN CLÁSICA DEL DELITO.

Para Carrara el delito consiste en la infracción de la Ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

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HISTORIA DEL DERECHO PENAL

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TEMA 3.- HISTORIA DEL DERECHO PENAL.

Para conocer el principio verdadero de las primeras ideas penales tenemos que valernos de la historia.

Ya dijo Aristóteles que el hombre es un ser esencialmente sociable (zoón politikón). En el hombre, como en el animal, un obrar que satisface sus necesidades se hace costumbre; la costumbres automatizada, mecanizada, viviente sin trasponer los umbrales de la conciencia, se hace instinto. Con el hecho constante de la existencia de los hombres sobre la tierra fueron naciendo los instintos de sociabilidad y, por tanto, la fuerza de aproximación de unos a otros. En el reino de los instintos, en la humanidad primitiva, la aproximación produjo, no obstante, choques y pugnas que culminaron con el predominio del más fuerte y luego, del que además fuera más inteligente o astuto.

A lo largo del tiempo, la función represiva se ha orientado hacia diversas rutas según los distintos pueblos. Los estudiosos de la materia agrupan en cuatro períodos las tendencias que ofrecen algunas notas comunes, a saber: el de la venganza privada; el de la venganza divina; el de la venganza pública y el período humanitario. Hay quienes señalan una quinta etapa correspondiente a los últimos tiempos, denominada científica, por considerar que presenta perfiles y caracteres propios.

DE LA VENGANZA PRIVADA.

A esta etapa suele llamársele también venganza de sangre o época bárbara. “En el primer período de formación del Derecho Penal, fue el impulso de la defensa o de la venganza la ratio essendi de todas las actividades provocadas por un ataque injusto.

No es propiamente una etapa del derecho penal, pero si constituye un antecedente. En este periodo la función represiva estaba en manos de los particulares.

La venganza privada se conoce también como venganza de la sangre, porque sin duda se originó por el homicidio y las lesiones, delitos por su naturaleza denominados de sangre. Como en ocasiones los vengadores, al ejercitar su reacción, se excedían causando males mucho mayores que los recibidos, hubo la necesidad de limitar la venganza y así apareció la fórmula del talión ojo por ojo y diente por diente, para significar que el grupo sólo reconocía al ofendido el derecho de causar un mal de igual intensidad al sufrido.

Posteriormente surgió otra limitación denominado sistema de composiciones, según el cual el ofensor podía comprar al ofendido o a su familia el derecho de venganza.

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DE LA VENGANZA DIVINA.

Parece natural que al revestir los pueblos las características de la organización teocrática, todos los problemas se proyecten hacia la divinidad, como eje fundamental de la constitución misma del Estado. Así surge, en el terreno de las ideas penales, el período de la venganza divina; se estima al delito una de las causas del descontento de los dioses; por eso los jueces y tribunales juzgan en nombre de la divinidad ofendida, pronunciando sus sentencias e imponiendo las penas para satisfacer su ira, logrando el desistimiento de su justa indignación.

En esta etapa evolutiva del derecho penal, la justicia represiva era manejada por la clase sacerdotal. Aparece en muchos pueblos, pero sobresale en el hebreo, en virtud de tratarse de un pueblo que ha sido eminentemente religioso.

DE LA VENGANZA PÚBLICA.

A medida que los Estados adquieren una mayor solidez, principia a hacerse la distinción entre delitos privados y públicos, según el hecho lesione de manera directa los intereses de los particulares o el orden público. Es entonces cuando aparece la etapa llamada “venganza pública o “concepción política”; los tribunales juzgan en nombre de la colectividad. Para la supuesta salvaguarda de ésta se imponen penas cada vez más crueles e inhumanas. Con justicia Cuello Calón afirma que en este período nada se respetaba, ni siquiera la tranquilidad de las tumbas, pues se desenterraban los cadáveres y se les procesaba; los jueces y tribunales poseían facultades onmímodas y podían incriminar hechos no previstos como delitos en las leyes. De estos ilimitados derechos abusaron los juzgadores; no los pusieron al servicio de la justicia, sino al de los déspotas y los tiranos depositarios de la autoridad y del mando.

En este período la humanidad, puntualiza Carrancá y Trujillo, aguzó su ingenio para inventar suplicios, para vengarse con refinado encarnizamiento; la tortura era una cuestión preparatoria durante la instrucción y una cuestión previa antes de la ejecución, a fin de obtener revelaciones o confesiones. Nacieron los calabozos (“oubliettes” de oublier, olvidar, donde las víctimas sufrían prisión perpetua en subterráneos); la jaula, de hierro o de madera; la argolla, pesada pieza de madera cerrada al cuello; el “pilori”, robo o picota en que cabeza y manos quedaban sujetas y la víctima de pie, la horca y los azotes; la rueda en la que se colocaba al reo después de romperle los huesos a golpes; las galeras; el descuartizamiento por la acción simultánea de cuatro caballos; la hoguera y la decapitación por el hacha; la marca infamante por hierro candente; el garrote que daba la muerte por estrangulación y los trabajos forzados y con cadenas.

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PERÍODO HUMANITARIO.
Es una ley física que a toda acción corresponde una reacción de igual intensidad, pero en sentido contrario. A la excesiva crueldad siguió un movimiento humanizador de las penas y, en general, de los sistemas penales.

La tendencia humanitaria, de antecedentes muy remotos, tomó cuerpo hasta la segunda mitad del siglo XVIII con César Bonnesana, marqués de Beccaria, aun cuando no debe desconocerse que también propugnaron por este movimiento Montesquieu, D’Alembert, Voltaire, Rousseau y muchos mas.

Destacan los principios del Marqués de Beccaria quien estableció que: (ley del delito y la pena)

a) El derecho a castigar se basa en el contrato social y por lo tanto la justicia humana y divina son independientes.
b) Las penas únicamente pueden ser establecidas por las leyes, son generales y sólo los jueces pueden determinar si fueron violadas.
c) Las penas deben de ser públicas, prontas y necesarias, proporcionales al delito y las mínimas posibles, fuera atrocidades.
d) Los jueces por no ser legisladores carecen de la facultad de interpretar la ley.
e) El fin de la pena es evitar que el auto cometa nuevos delitos.
f) Queda fuera la pena de muerte por injusta.

LA ETAPA CIENTÍFICA.

Desde que se empieza a sistematizar en los estudios sobre materia penal, puede hablarse del período científico. Esta etapa, en rigor, se inicia con la obra del marqués de Beccaria y culmina con la de Francisco Carrara quien, es el principal exponente de la Escuela Clásica del Derecho Penal.

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NOCIONES DEL DERECHO PENAL

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TEMA 1. INTRODUCCIÓN.

DERECHO EN GENERAL: El derecho tiene como finalidad encauzar la conducta humana para hacer posible la vida gregaria, es decir, la vida en sociedad.

Se define como: “El conjunto de normas que rigen la conducta externa de los hombres en sociedad, las cuales pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo de la fuerza de que dispone el estado”.


PORQUE LA NECESIDAD DEL DERECHO PENAL.

Todos los intereses que el Derecho intenta proteger son de importancia incalculable; sin embargo, de entre ellos hay algunos cuya tutela debe ser asegurada a toda costa, por ser fundamentales en determinado tiempo y lugar para garantizar la supervivencia misma del orden social. Para lograr tal fin el Estado está naturalmente, facultado y obligado a la vez a valerse de los medios adecuados, originándose así la necesidad y justificación del Derecho Penal que, por su naturaleza esencialmente punitiva, es capaz de crear y conservar el orden social.

Para Maggiore el Derecho Penal, es la rama del Derecho Público interno relativa a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tiene por objetivo inmediato la creación y la conservación del orden social.

NATURALEZA JURÍDICA.

Es importante destacar que sólo el Estado es el titular de Derecho Penal, es decir, que sólo corresponde a éste establecer aquellas conductas que se consideren como delitos y en consecuencia define las penas y medidas de seguridad que deben de aplicarse a cada caso. Ahí radica la naturaleza jurídica del Derecho Penal, pues éste surge por la necesidad que tiene el Estado de mantener el orden jurídico y de esta forma prevalezca la paz social.

SU DENOMINACIÓN.

El término Derecho Penal no es el único con el cual suele designarse a nuestra disciplina. Se le denomina también Derecho Criminal, Derecho de Defensa Social, etcétera. Nosotros no únicamente por razones de tradición, sino de fondo, preferimos conservar el nombre de Derecho Penal; la expresión derecho criminal no sólo se presta a confusiones por cuanto en algunas legislaciones se hace la distinción entre crímenes, delitos y faltas, sino porque en nuestro medio la ley únicamente alude a delitos en forma genérica, comprendiendo en ellos los que en otros países se denominan crímenes.

La connotación Derecho de Defensa Social, es equívoca; todo el Derecho y no sólo el penal se dicta para la defensa de la sociedad. Los breves lineamientos apuntados reafirman el criterio correcto en el sentido de usar la expresión Derecho Penal.

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CONCEPTOS (DERECHO PENAL EN SENTIDO OBJETIVO, SUBJETIVO, SUSTANTIVO Y ADJETIVO)

En sentido Objetivo, dice Cuello Calón: es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados.

En México Raúl Carrancá y Trujillo estima que el Derecho Penal, objetivamente considerado, es el conjunto de leyes mediante las cuales el Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación concreta de las mimas a los casos de incriminación.

En sentido Subjetivo, el Derecho Penal se identifica con el jus puniendi: es el derecho a castigar. Consistente en la facultad del Estado (mediante leyes) de conminar la realización del delito con penas, y, en su caso, imponerlas y ejecutarlas. Para Cuello Calón es el derecho del Estado a determinar, imponer y ejecutar las penas y demás medidas de lucha contra la criminalidad.

En realidad, el Derecho Penal subjetivo, es el conjunto de atribuciones del Estado, emanadas de normas, para determinar los casos en que deben imponerse las penas y las medidas de seguridad.

En sentido Sustantivo, según se ha visto, el Derecho penal se integra con normas relativas al delito, a la pena y a las demás medidas de lucha contra la criminalidad; por lo tanto, la verdadera sustancia del Derecho Penal la constituyen tales elementos; de ahí la denominación de Derecho Penal sustantivo o material. Para Eusebio Gómez el Derecho Penal sustantivo concreta la noción del delito y determina sus consecuencias.

Las normas del Derecho Penal sustantivo no deben aplicarse en forma arbitraria o caprichosa, sino de manera sistemática y ordenada; para ello existe otra reglamentación cuyo objeto es señalar el camino a seguir en la imposición del Derecho material y recibe el nombre de Derecho Adjetivo o Instrumental y, con mayor frecuencia Derecho Procesal Penal.

El Derecho Procesal suele definirse como el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares.

RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON OTRAS DISCIPLINAS.

Como el Derecho penal es una parte del todo jurídico, no pueden negarse sus íntimas relaciones con las demás ramas, aun cuando adquieren carácter fundamental por cuanto al Derecho Constitucional respecta.

El Derecho Constitucional tiene por objeto establecer la forma y organización del Estado y la fijación de los límites a la actividad del poder público frente a los particulares. En otras palabras: Estructura al Estado y sus funciones y reconoce las garantías tanto individuales como de grupo; por ello incuestionablemente el Derecho Constitucional es quien señala al Penal su órbita de acción; si la constitución es la ley fundamental en la vida del estado, reparte competencias y finca barreras a las autoridades frente a los individuos, las orientaciones constitucionales sin duda marcan el cauce del Derecho Penal.

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CIENCIAS PENALES

TEMA 2. LAS CIENCIAS PENALES.

Por su naturaleza, la Ciencia del Derecho Penal es esencialmente normativa; su objeto lo constituye, de modo esencial, el estudio del Derecho Penal en forma ordenada, sistemática y racional; pero al lado de ella existen otras ciencias diversas en sus objetos y métodos; se trata de disciplinas causales explicativas conocidas con el nombre genérico de Ciencias Penales; no intentan guiar la conducta humana, sino explicar causas, estudiar el nexo entre el delito y los factores que influyen en su producción.

LA CRIMINOLOGÍA.

La Criminología al decir de Don Constancio Bernaldo de Quirós, consiste en el estudio del delito considerado como fenómeno biológico y social, como algo vivo, caliente, palpitante, sangrante, a la manera de la Historia Natural en toda su amplitud minuciosa.

LA ANTROPOLOGÍA CRIMINAL.

Tiene por objeto el estudio del hombre delincuente; investiga las causas biológicas del delito; se le denomina también Biología Criminal. Esta ciencia, de muy antigua raigambre, adquirió un enorme desarrollo con los estudio del positivista italiano César Lombroso, quien en el año de 1876 publicó el libro titulado “El Hombre Delincuente”.

LA SOCIOLOGÍA CRIMINAL.

Estudia la delincuencia desde el punto de vista social, pretende hallar sus causas, más que en el factor personal, en el medio ambiente. El positivista Italiano Enrique Ferri dio gran impulso a esta ciencia y por eso se le considera el padre de la Sociología Criminal. No debe olvidarse, sin embargo, que el creador de la Sociología General fue Augusto Comte.

LA ENDOCRINOLOGÍA CRIMINAL.
Propiamente aparece como ciencia en este siglo, debido a los estudios de Nicolás Pende y de su discípulo Giuseppe Vidoni. Tal disciplina intenta descubrir el origen de la delincuencia en el funcionamiento de las glándulas de secreción interna; trata de demostrar la decisiva influencia de las hormonas en la etiología y aparición del delito.

LA PSICOLOGÍA CRIMINAL.

Es en realidad una rama de la Antropología Criminal; estudia al hombre delincuente en sus caracteres psíquicos. La Psicología Criminal adquiere una importancia extraordinaria con los estudios del psiquiatra vienés Segismundo Freud (1856-1939) y de su discípulo y después contradictor Alfredo Adler (1879-1937).

LA ESTADÍSTICA CRIMINAL.

Al decir de Cuello Calón, nos da a conocer las relaciones de causalidad existentes entre determinadas condiciones personas, determinados fenómenos físicos y sociales y la criminalidad; pone de relieve sus causas, muestra su aumento o disminución y sus formas de aparición.

CIENCIAS AUXILIARES DEL DERECHO PENAL.

Dos son las principales, mas no las únicas. La Medicina Legal y la Criminalística.

MEDICINA LEGAL. Tiene por objeto poner al servicio de la administración de la justicia penal los conocimientos y las técnicas médico quirúrgicas.

CRIMINALÍSTICA. Según cuello Calón, está constituida por un conjunto de conocimientos heterogéneos encaminados al hallazgo de los delincuentes, al conocimiento del modus operandi del delito y al descubrimiento de las pruebas y de los procedimientos para utilizarlas.

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